AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2012-RCA
Fecha: 18-Dic-2012
Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite
Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata…” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, si bien en el presente caso, consta que el Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, en su pronunciamiento cursante a fs. 18, afirma que la parte hoy accionante, por memorial de 25 de junio de 2010, acudió ante el Alcalde Municipal del referido Municipio solicitando la autorización de visación de una minuta, y ante el pronunciamiento de un funcionario municipal de menor jerarquía, debieron representar inmediatamente esa situación irregular, exigiendo que sea el Alcalde quien expida una resolución, lo que no sucedió. Incluso en oportunidad de presentar la segunda solicitud, que supuestamente no mereció respuesta oportuna, se debió reclamar en su oportunidad en defensa de su derecho a la petición, exigiendo un pronunciamiento, sea este positivo o negativo, lo que tampoco ocurrió, quedando demostrada de esa manera la negligencia en causa propia en la que incurrió la misma, correspondiendo declarar la improcedencia por advertir el incumplimiento al principio de inmediatez.
En consecuencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, al “rechazar” in límine la presente acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó” in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”
- en forma rápida y con la debida diligencia
- II.4.
- responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud
- la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo,
- Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite
- CONFIRMAR