AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2012-RCA
Fecha: 18-Dic-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2012, cursante de fs. 60 a 65, la accionante manifiesta que, la empresa a la que representa adquirió un inmueble el 17 de junio de 2010, ubicado en la localidad de Tiquipaya provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, cancelando los respectivos impuestos a la transferencia de inmuebles; asimismo, cuenta con el plano de ubicación de dicho lote, cumpliendo así con todos los requisitos para el registro definitivo a nombre de dicha empresa. De esa manera, el 25 del mismo mes y año presentó solicitud de autorización de visación de la minuta de compra y venta ante la Alcaldía Municipal de referencia, mereciendo como respuesta Auto emitido por el Asesor Legal de dicha Alcaldía, a quien no se dirigieron en ninguna oportunidad, indicando que el terreno se encontraría fuera del radio urbano, por lo que previamente se tendría que efectuar la rectificación de planos en cuanto al área de ubicación.
Añade que, por dicha disposición, el “25 de agosto” (sic) se dirigieron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, señalando que ante su solicitud correspondía que dicte resolución, y que no era posible que se deniegue un simple trámite de visación, que incluso no existe como instituto en el derecho civil y en ninguna otra norma, pero además, se indicó que el mencionado Auto está fuera de cualquier procedimiento administrativo, puesto que se encuentra firmado por un funcionario “inferior” y que por ello no se puede formular contra el mismo ningún recurso administrativo por cuanto no constituye técnicamente una resolución. Sin embargo, el referido memorial no fue respondido hasta la fecha.
Señala que, debido al permanente silencio de la Alcaldía Municipal, nuevamente el 26 de enero de 2011 solicitó la visación de la minuta de referencia, pero tampoco obtuvo respuesta; por lo que, el 30 de junio de ese año se hizo la aclaración de quien era el propietario, con la finalidad de que concluya el trámite, pero lamentablemente la nota fue remitida al Departamento Legal y luego al Departamento de Urbanismo, en un “pimponeo” que nunca termina, y por supuesto sin ningún resultado.
Manifiesta que, como emergencia de esa situación, el 14 de febrero de 2012, después de dos años de haber solicitado la simple visación, se pidió que concluya el trámite, no existiendo respuesta hasta la fecha. Por último, el 9 de julio de igual año, reiteraron su solicitud de visación de aquella minuta, petición que efectúan desde el 25 de junio de 2010; es decir, desde hace dos años y dos meses, no tienen respuesta alguna, menos resultados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó” in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”
- en forma rápida y con la debida diligencia
- II.4.
- responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud
- la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo,
- Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite
- CONFIRMAR