AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2012-RCA
Fecha: 21-Dic-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2012, cursante de fs. 152 a 155 vta., se apersonó la accionante señalando que su mandante inició proceso ejecutivo contra Primitivo Moya Villan, tramitado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo del departamento de Cochabamba, procediéndose al remate del inmueble de propiedad del ejecutado y a su posterior adjudicación a favor de su mandante María Natividad Vera, por Resolución de 19 de enero de 2005, aclarando que ese inmueble se encontraba registrado bajo la matrícula 3011010010119, asiento A-1 de 6 de febrero de 2001, sobre el que su representada registró la anotación preventiva, el 22 de abril de 2003.
Sin embargo, en otro proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, interpuesto por Gabriel Cristian Vargas Salinas contra Johnny Cristian Aldunate Zurita y Miriam Edith Mérida Uribe, sobre el mismo inmueble e igual matrícula, constituyéndose la última de las nombradas en garante solidaria, mancomunada e indivisible quien mediante venta judicial realizada en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil Quillacollo del departamento de Cochabamba, su mandante adquirió el derecho de propiedad sobre dicho bien por escritura de 7 de junio de 2004 y registrada en Derechos Reales (DDRR) el 11 de igual mes y año; es decir, después de catorce meses de haberse inscrito la anotación preventiva a favor de María Natividad Vera del mismo inmueble, dictándose Sentencia el 28 de septiembre de 2009, que adquirió ejecutoria el 18 de noviembre de ese año.
Continúa indicando que, la Jueza del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, en ejecución de sentencia, dictó la Resolución de 15 de octubre de 2010, señalando audiencia de remate del referido inmueble con matrícula 3011010010119, transferido en venta judicial anteriormente a su mandante por el Juez de Instrucción Primero en lo Civil de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el mismo que se encuentra inscrito a nombre de Miriam Edith Mérida Uribe. En dicha disposición se ordenó la citación con el señalamiento de audiencia a Primitivo Moya Villan, su mandante María Natividad Vera, Guido Anthony Terceros y Gabriel Cristian Vargas Salinas, por tener sus acreencias registradas; sin embargo, en ningún momento fueron notificados los acreedores privilegiados como se tenía ordenado, contrariamente fue citada Miriam Edith Mérida Uribe, habiéndose publicado cuatro veces el aviso de remate en dos medios de prensa el 27 de octubre y 3 de noviembre de 2010, respectivamente. Empero, sin haberse citado a todos los acreedores privilegiados, entre ellos su mandante, se llevó a cabo la subasta el 17 de noviembre del mismo año, dentro de la cual, se adjudicó el referido inmueble a favor de Arnaldo José Mérida Uribe el 31 de diciembre de igual año.
La accionante señala que, la Jueza del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, tramitó sus actuaciones con vicios procesales que vulneran los derechos de su mandante como acreedora privilegiada, a ser escuchada, a la defensa, a la propiedad privada, al debido proceso y a la seguridad jurídica, puesto que no se la citó en forma personal o por cédula para la referida audiencia, pese a existir orden judicial al respecto, sólo se publicaron avisos de remate en el tablero del Juzgado, que de ninguna manera sustituyen a una diligencia de citación, siendo que su mandante tenía como medida precautoria la anotación preventiva, siete años antes a la garantía del ejecutante Gabriel Cristian Vargas Salinas.
Finalmente agrega que, a tiempo de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento, (que hasta la fecha no se hizo efectivo), su mandante recién se enteró de la existencia de un nuevo propietario sobre el inmueble que le fue transferido mediante venta judicial, y que además gozaba de gravamen a su favor con anterioridad al ejecutante Gabriel Cristian Vargas Salinas; por lo que, presentó incidente de nulidad procesal el 18 de octubre de 2012, mismo que fue rechazado por la Jueza ahora accionada, demostrando una vez más que esta autoridad ha coartado sus derechos fundamentales; consiguientemente, acude a esta acción constitucional, pidiendo que se considere el carácter excepcional al principio de subsidiariedad ante el inminente daño irreparable que pueda producir la ejecución del mandamiento de desapoderamiento ya citado.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.3.
- II.4.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable
- se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- Fragmento 14
- II.5.
- con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata
- con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata
- la persona afectada debe demostrar que la lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares sea irreparable, toda vez que de no producirse o no existir la amenaza del daño o perjuicio irremediable que vulnera el derecho invocado no puede otorgarse lo solicitado…
- CONFIRMAR