AUTO CONSTITUCIONAL 0890/2012-CA
Fecha: 07-Dic-2012
a)
Por decreto 18 de noviembre de 2009, cursante a fs. 2, se corrió en traslado el presente recurso, al Director Departamental del INRA Santa Cruz, autoridad que por nota JAJ-DD-SC 111/2009 de 20 de noviembre (fs. 4 a 9), respondió al mismo, solicitando su rechazo, bajo los siguientes argumentos: a) El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede en base a dos condiciones, la primera dentro de un proceso judicial o administrativo en el que exista una duda razonable respecto a la constitucionalidad de la disposición legal o cualesquiera de sus normas, sobre cuya base deberá fundarse la decisión y la segunda cuando la decisión que deba adoptar el juez o autoridad administrativa dependa de la constitucional o inconstitucionalidad de la disposición legal; b) El recurso en análisis protege un derecho individual que sería lesionado con la aplicación de la norma supuestamente inconstitucional; y, c) En el presente caso y revisados los antecedentes, los extremos argumentados no cuentan con las condiciones de procedencia, siendo que el precepto cuestionado no será aplicado a momento de dictarse la resolución final de saneamiento.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- a)
- rechazó
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Requisitos de admisibilidad
- i)
- iii)
- 3.