AUTO CONSTITUCIONAL 0918/2012-CA
Fecha: 21-Dic-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0918/2012-CA
Sucre, 21 de diciembre de 2012
Expediente: 02297-2012-05-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución de 21 de septiembre de 2009, cursante de fs. 32 a 33, pronunciada por la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial hoy -Departamental de Justicia- de Cochabamba, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad actual -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesta por Juan Gonzalo Dorado Ponce de León en representación legal del “Centro Pediátrico Albina Rodríguez de Patiño”, demandando la inconstitucionalidad del art. 1 del Decreto Supremo (DS) 28259 de 21 de julio de 2005, por presuntamente infringir el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Dentro de una solicitud de auxilio judicial, para la ejecución de laudo arbitral presentado por el Sindicato de Trabajadores en Salud “Albina Rodríguez Patiño”, contra el Centro de Pediatría que representa, el recurrente hoy -accionante-, mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2009, cursante de fs. 24 a 26, manifestó que la norma impugnada, autoriza el pago del bono de riesgo profesional a funcionarios del área de Salud de Bolivia de Bs95.- (noventa y cinco bolivianos), mensuales a partir de la publicación del Decreto Supremo, el cual contradice el ordenamiento jurídico, dado que conforme lo dispuesto por la SC 0279/2003-R de 11 de marzo, el mencionado bono es para el área de Salud Pública y no de la privada.
Refirió que, la norma demanda de inconstitucional, será aplicada a momento de dictar resolución final dentro del auxilio judicial.
Fundamenta la vulneración del art. 14.IV de la CPE, siendo que nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, así tampoco a cumplir una norma dirigida únicamente a entidades públicas.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 15 de septiembre de 2009, cursante a fs. 27, se corrió traslado el recurso y por memorial de 19 del mismo mes y año, cursante de fs. 30 a 31 vta., Jenny Pérez Cavero, en representación del Sindicato de Trabajadores en Salud “Albina Rodríguez de Patiño”, respondió bajo los siguientes argumentos: a) El recurrente ignora que nos encontramos dentro de una acción de auxilio judicial contemplado en el Código Procesal del Trabajo dentro de su capítulo dedicado a la ejecución de eentencia; y, b) Se ha perdido la oportunidad de activar el recurso incidental de inconstitucionalidad, por expresa disposición del art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala: “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia”.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 21 de septiembre de 2009, cursante de fs. 32 a 33, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial hoy -Departamental de Justicia- de Cochabamba, rechazó el recurso indirecto de inconstitucionalidad con los siguientes fundamentos: 1) El art. 59 de la LTC, prevé que este recurso procederá en procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable, será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte; 2) El art. 61 de la referida Ley, dispone que el presente recurso, podrá ser presentado por una sola vez, en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia; 3) La presente causa es inherente a un auxilio judicial, para la ejecución de un laudo arbitral, que reviste la calidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, 4) El recurrente vulneró la previsión contenida en el art. 61 de la misma Ley.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 1 del DS 28259 de 21 de julio de 2005, por presuntamente infringir el art. 14.IV de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, en el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
De acuerdo a lo previsto por el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y de forma, para así tomar la decisión que concierna, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.
II.4. Requisitos de admisibilidad
El art. 60 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2. El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
Por lo que, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por ley, para formular el incidente de inconstitucionalidad y si el mismo es procedente en el marco de lo establecido por el art. 59 de la citada Ley, respecto al alcance del control de constitucionalidad de este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.
Respecto a la importancia de los requisitos de admisibilidad, el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0050/2004 y 0055/2004 estableció que: "La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal, de acuerdo al art. 62.1 de la LTC, por ser manifiestamente infundado. Sin embargo, si pese a esas anomalías, el recurso fuera admitido, el análisis de fondo será inviable, toda vez que el incumplimiento del inc. 1 del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2. del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3. de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso"
II.5. Análisis de los requisitos de admisión
En el caso de autos, no se evidencia que el recurrente hubiera realizado la fundamentación de la inconstitucionalidad demandada, pues, si bien señala el precepto constitucional infringido, no explicó las razones o motivos por los cuales, en su criterio contradice el texto constitucional de manera que no se aprecia duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada, incumpliendo así lo determinado expresamente por el art. 60.3 de la LTC.
Así, la jurisprudencia glosada en el punto II.4 de la presente Resolución es aplicable, dado que de la revisión del recurso en estudio, se concluye que el recurrente no fundamentó los motivos por los que considera que la norma impugnada es inconstitucional, hecho que impide el análisis de fondo del incidente.
En consecuencia, la autoridad judicial consultante, al haber rechazado el referido recurso, ha obrado correctamente. Ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que resultan ser de inexcusable cumplimiento, correspondiendo su rechazo al carecer en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, dispone: RATIFICAR la Resolución de 21 de septiembre de 2009, cursante de fs. 32 a 33, pronunciada por la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial ahora -Departamental de Justicia- de Cochabamba que RECHAZÓ el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentado por Juan Gonzalo Dorado Ponce de León en representación legal del “Centro Pediátrico Albina Rodríguez de Patiño”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA