El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 2452/2012 de 22 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.
Fecha: 03-Dic-2012
II.1. Sobre el debido proceso
El art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, denomina garantías judiciales al debido proceso, y va desarrollando los elementos de los que éste es conformado. Así tenemos que, Alexander Portocarrero Quispe en su ponencia en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos Perú, sobre Garantías Judiciales y Debido Proceso (2005), señaló: “Existe cierta incertidumbre (más de orden semántico que conceptual), con relación a lo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entiende por garantías judiciales y lo que entiende por el Debido Proceso. En el artículo 8 de la Convención, aparecen bajo la sumilla 'Garantías Judiciales', principios que se refieren al debido proceso adjetivo formal. Así la Comisión señala que el debido proceso legal o derecho de la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse u obligaciones que están bajo consideración judicial. Las garantías, tienen por función primordial proteger o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Pero obviamente existirán ciertas garantías judiciales indispensables para la protección de aquellos derechos que no pueden ser suspendidos. Según la Corte Interamericana, el término Garantías Judiciales se entiende como los mecanismos o recursos judiciales que permiten proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. En tal sentido deben entenderse como sinónimas las expresiones garantías judiciales y debido proceso. No obstante de ello creemos que hubiera sido más justo emplear la denominación debido proceso, pues denota más claramente la idea de garantía de protección de los derechos humanos, el termino garantía judicial hace más bien referencia específicamente a la jurisdicción”.
La SC 0425/2012 de 22 de junio, sobre el debido proceso, refiere: “Tal cual lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación. El art. 117.I de la CPE, establece que: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que: 'De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo.... Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un 'juez o tribunal competente' para la 'determinación de sus derechos', esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana'.
- En el Fundamento Jurídico III.2, se refiere al debido proceso y al derecho administrativo sancionador, que es parecido al Derecho Penal General;
- II.1. Sobre el debido proceso
- a) Intervención de un Juez independiente, responsable y competente; b) Hacerse un emplazamiento valido; c) Derecho a ser oído o derecho a audiencia; d) Tener oportunidad probatoria; e) La fundamentación del fallo; y, f) El control constitucional del proceso y la doble instancia
- I.
- III.
- a)
- II.4. Análisis del caso concreto