El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 2452/2012 de 22 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 2452/2012 de 22 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.

Fecha: 03-Dic-2012

II.4.  Análisis del caso concreto

Primeramente se debe aclarar que la protección estatal y de toda persona natural o jurídica, a favor de los menores de edad, desarrollada en la SC 1888/2011-R de 7 de noviembre, es especial, y así lo señala la Norma Suprema, y conforme al bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), por lo que, se consagró el principio de protección especial, en la declaración de Ginebra de 1924, sobre los Derechos del Niño y la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959.

En el presente caso, el accionante alega que las ahora autoridades demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso, al trabajo, y su derecho a la prescripción, en mérito a que se le siguió un proceso administrativo, en base a una denuncia anónima y dolosa presentada por la Oficina Jurídica de la Mujer, en la que se afirma que su persona habría cometido una serie de atropellos, efectuando interrogatorios obscenos a las pacientes, invadiendo su intimidad sexual; proceso en el cual no se respetó ni garantizó la aplicación objetiva del procedimiento previsto en la ley; por cuanto, el Sumariante amplió el término probatorio sin estar facultado para ello, produciendo prueba que no fue de su conocimiento y que fue valorada para determinar su destitución, y por último que las referidas autoridades no consideraron el instituto jurídico de la prescripción planteada en el recurso; siendo que los hechos presuntamente hubieran ocurrido hace más de tres años.

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el accionante fue sometido a un proceso administrativo interno, no sólo en virtud a la denuncia presentada por la Oficina Jurídica de la Mujer, mediante la cual se hizo conocer a la Dirección del SEDES Cochabamba que el ahora accionante en el ejercicio de sus funciones como médico cometió una serie de atropellos contra las pacientes, efectuando interrogatorios obscenos invadiendo su intimidad sexual y cuando procedía a examinarlas físicamente, realizaba tocamientos que no se enmarcarían dentro de la practica medica, ni la ética de un profesional de salud; sino ante la existencia de otra denuncia con características similares presentada por Betzabe Olivia  Challapa Gutiérrez y la denuncia de las Organizaciones Territoriales de Base, Daza Cárdenas, Chimba Grande y Huanuni, que denunciaron malos tratos a la población usuaria por parte del ahora accionante y otros funcionarios del Centro de Salud Chimba; proceso que fue substanciado en el marco de las previsiones contenidas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 dada la condición del accionante de médico dependiente del SEDES de Cochabamba, entidad pública dependiente del Estado, en cuyo mérito el ejercicio de funciones se encuentra en los alcances de la mencionada Ley. Las resoluciones administrativas que forman parte del proceso interno al que fue sometido el accionante; de los hechos se tiene que, el procesado administrativamente una vez que se dictó la sanción administrativa de destitución (fs. 192 a 199), el accionante interpone recurso revocatorio (fs. 203 a 205 vta.) en el cual planteó la prescripción del proceso administrativo (de acuerdo a la historia clínica de la denunciante, la última vez que habría sido atendida por el ahora accionante fue en el año 2008) y la denuncia se realizó después de tres años, por lo que, la autoridad administrativa en el recurso revocatorio debió pronunciarse en el fondo, sobre la prescripción, siendo que conforme al análisis y desarrollo que se hizo en el Fundamento Jurídico II.3, sobre la prescripción y la etapa en el cual puede interponerse, se tiene lo siguiente: la prescripción opera en el término de dos años de cometida la contravención y deberá ser necesariamente invocada por el servidor público que pretende beneficiarse de ella y pronunciada expresamente por la autoridad legal competente; no dispone que la prescripción deba, única y exclusivamente, plantearse como excepción previa en la fase del sumario sino que deja abierta la posibilidad de ser invocada en cualquier etapa del proceso administrativo; vale decir, sumarial o de impugnación (revocatorio o jerárquico), pues al determinar que la autoridad legal competente debe pronunciarse expresamente al respecto, se entiende por tal, de acuerdo al art. 12 de dicho Reglamento (DS 26237), tanto a aquella que actúa en la etapa sumarial como aquella que conoce el recurso jerárquico (Resolución Administrativa SSC/IRJ/120/2007).        

Las actuaciones procesales, en este caso concreto se han enmarcado en la normativa establecida en el DS 23318-A modificado por el DS 26237, proceso en cuya substanciación se vulneró la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a impugnar y ser respondido, conforme a las normas jurídicas vigentes, que se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1, el debido proceso es insertado y enumerado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como garantía, en el art. 8.1 y 2 inc. h), “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

En cuanto a la afirmación del accionante, en sentido de que no fue de su conocimiento la ampliación del término probatorio dispuesto por el Sumariante; de antecedentes se tiene que esta afirmación no es evidente conforme consta de la diligencia cursante a fs. 173; como tampoco resulta una vulneración al debido proceso el hecho de que el Sumariante hubiera determinado la ampliación del término probatorio; por cuanto, esta facultad se encuentra inmersa en la previsión contenida en el art. 47.III de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), cuando previene que el término probatorio es susceptible de prorrogarse por motivos justificados, lo que aconteció en el presente caso, como se tiene de la Resolución cursante a fs. 172, en la que el Sumariante amplía el término probatorio debido a los conflictos institucionales como paros y huelgas que motivaron la suspensión de actividades en el SEDES de Cochabamba.

En consecuencia, al no haberse pronunciado la autoridad administrativa en el recurso revocatorio sobre la solicitud de prescripción de la acción administrativa en el proceso interno contra el accionante, precedentemente estudiado y desarrollado, se han vulnerado los derechos al debido proceso, al trabajo y a impugnar y recibir una respuesta a la prescripción planteada conforme a la normativa vigente.