SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2485/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2485/2012

Fecha: 03-Dic-2012

III.3. Procedencia de la orden de aprehensión por autoridad fiscal

Con el objeto de que una persona pueda ser aprehendida o privada de su libertad, la Constitución Política del Estado ha establecido en el art. 23.III, que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

De lo referido se establece que consagrada la libertad como un derecho inviolable, este sólo puede ser restringido, cuando la ley así lo determine y con el único objeto que es asegurar el descubrimiento de la verdad histórica. En este entendido, es la ley la que establece los casos y las formas en las que se aplica una detención, aprehensión o privación de libertad.

Con relación a la aprehensión por el Fiscal, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen las formas y los casos en los que se aplica la misma, así el art. 224 del CPP establece: “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”.

Asimismo, el art. 226 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados o por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.

El art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), faculta realizar la aprehensión a la autoridad fiscal, también en caso del testigo renuente, durante la etapa preparatoria cuando señala en su segunda parte: “Durante la etapa preparatoria si el testigo citado no se presentare en el término que se le fije, ni justifique un impedimento legítimo el fiscal librará mandamiento de aprehensión con el objeto de cumplir la diligencia correspondiente”.