SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2485/2012
Fecha: 03-Dic-2012
la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe
Con relación al momento en que debe ser interpuesta la acción de libertad, con el objeto de que verdaderamente esta acción cumpla la finalidad descrita, a través de la enunciada Sentencia Constitucional Plurinacional, también se ha referido: “...la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituyan sus derechos', ya no tendría sentido si se está en libertad; por ello y reconduciendo la línea jurisprudencial asumida en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, señaló que: '…desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales: Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando ha cesado. Segundo.- En los casos, en que interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda. Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria'” (negrillas agregadas).
Sin embargo la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, complementó el entendimiento anterior, señalando lo siguiente: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: 'Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desaparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos'”.
Conforme lo esbozado, la finalidad de ésta acción es de proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, debiendo ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad física existe, lo contrario desnaturalizaría su esencia, toda vez que el petitorio que hace todo accionante de restitución de sus derechos vulnerados, no tendría razón de ser si se encuentra en libertad; por lo que en este entendido de verificarse esta acción fue presentada, después de haber cesado la privación de libertad, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, correspondería la denegación de tutela.
Sólo en los casos, en que interpuesta esta acción durante la subsistencia de la privación de libertad; empero, cuando la autoridad accionada o demandada, ante la citación y notificación con la admisión de la misma, libera al accionante, corresponde otorgar la tutela con el objeto de establecer las responsabilidades que correspondan.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la finalidad de la acción de libertad y el momento de interposición de esta acción
- la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe
- III.3. Procedencia de la orden de aprehensión por autoridad fiscal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR