SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2485/2012
Fecha: 03-Dic-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, se evidencia que existe una investigación preliminar en contra del accionante y otra, seguido por el Ministerio Público, por el presunto delito de incumplimiento de deberes, que se encuentra bajo control jurisdiccional a cargo de Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, conforme el Auto Interlocutorio 194/2012 de 6 de marzo, en la que dicha autoridad dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en favor de Luis Alberto Guzmán Terceros, conforme se advierte en el punto II.1 de las Conclusiones.
Dentro de las medidas sustitutivas aplicadas al ahora accionante, se encuentran los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 240 del CPP, entre ellos, el inciso 2 que se le impuso y es la obligación que tiene de concurrir ante oficinas del titular de la investigación los lunes y jueves de cada semana, a objeto de suscribir el libro de presentaciones, así como al órgano jurisdiccional.
El 4 de octubre de 2012, cuando el accionante se apersonó al Ministerio Público a registrarse en el libro de presentaciones, dentro de una de sus obligaciones impuestas por el director del control jurisdiccional, la autoridad demandada se percató que el mismo firmó un día antes y nuevamente trataba de firmar, motivo por el cual el accionante trató de explicarle que se había equivocado; empero, la autoridad demandada hizo caso omiso a sus explicaciones, emitiendo requerimiento fiscal dirigido al Director de la FELCC, señalando que se sirva tener en custodia a Luis Alberto Guzmán Terceros, disponiendo su arresto de ocho horas, por faltar a dicha autoridad, requerimiento que no tiene ningún fundamento legal, máxime si tomamos en cuenta el desarrollo esbozado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De la misma forma, es necesario señalar que la acción de libertad fue presentada por el accionante cuando aún se encontraba ilegalmente privado de su libertad conforme se evidencia por el cargo de presentación; es decir, fue presentado a horas 17:20 y por versión de su abogado el mismo fue puesto en libertad a horas 17:30, conforme se señaló en audiencia pública, extremo que es corroborado por el cargo de recepción del requerimiento fiscal de 4 de octubre de 2012, que señala “Recibido Hrs. 09:30, 4-10-2012” (sic), siendo viable la presente acción, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.
Asimismo, el art. 225 (ARRESTO) del CPP, señala: “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, participes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas”, extremo que no aconteció en el presente caso, de donde se advierte que la autoridad demandada, haciendo abuso de autoridad, dispuso la privación de libertad del accionante, sin motivo o causa legal alguna, emitió un requerimiento fiscal que no se encuentra previsto por ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la finalidad de la acción de libertad y el momento de interposición de esta acción
- la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe
- III.3. Procedencia de la orden de aprehensión por autoridad fiscal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR