SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2520/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2520/2012

Fecha: 14-Dic-2012

a)

Además, detallan las objeciones al Auto de Vista, las que se encuentran resumidas en los siguientes puntos: a) Que siendo abogado el oposicionista no planteó el interdicto correspondiente en tiempo oportuno; b) Que existió insuficiencia de datos y documentos auténticos que deben ser exigidos por el Juez; c) Que se mencionó el principio de verdad material, y se realizó un desarrollo doctrinal sobre nulidades con cita de autores, sin ninguna orientación; y, d) Que, en el Considerando IV, se resolvió sin ninguna fundamentación al tratarse de apreciaciones subjetivas, finalizadas en un escueto criterio sin que el Juez ad quem haya explicado el razonamiento lógico, análisis reflexivo de los agravios y la resolución puntual de cada uno. A este fin citó la SCP 0363/2012 de 22 de junio.

Edmundo Rueda Cardozo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito de 27 de septiembre de 2012, cursante de fs. 187 a 188 y vta., manifestó lo siguiente: a) En diciembre de 2010, se presentó demanda de interdicto de adquirir la posesión por Carlos Fabio Dávila Choque y María Nieves Arce Jancko, sobre un lote ubicado en la zona de San Luis, la que se admite en marzo de 2011, se fijó audiencia de posesión civil y corpórea para el 30 de junio de 2012, pero el 29 del mismo mes y año, los esposos David Benítez Darwich y Danny Soruco Tapia de Benites, manifestaron oposición a la posesión, ofreciendo distintos medios probatorios como documentales, inspecciones y testificales; b) Por la oposición se fijó audiencia de declaración de testigos para el 4 de julio de 2012 a horas 16:00, y de inspección ocular a horas 10:00 (se suspendió la audiencia de posesión fijada). Con el señalamiento de audiencia se notificó a la parte actora el mismo día de la audiencia a horas 8:45 y al oposicionista a horas 10:00; es decir, se notifican en el mismo instante del desarrollo de la audiencia, ni con un minuto de anticipación en contraposición a lo establecido en el art. 102 y 382 del CPC, como consecuencia, la parte demandante el 5 de julio de 2012, tacha a los testigos que ya habían declarado el día anterior; c) Mediante Auto el Juez al darse cuenta del error anuló las declaraciones testificales de descargo recibidas el 4 de julio de 2012, porque se recibieron antes de la vigencia del término probatorio, conforme lo dispuesto por los arts. 140 del CPC y 1488 del Código Civil (CC); d) El error fue reconocido por el Juez pero no subsanado y citando los arts. 90 del CPC; y, 115 y 118 de la CPE, que garantizan el derecho al debido proceso, a la defensa, a que ambas partes tengan igualdad de oportunidades en el proceso, siendo que se limitó a la parte oposicionista para hacer valer las declaraciones de sus testigos, por error no imputable a la parte sino error administrativo de falta de notificación oportuna, creándose así indefensión de la parte oposicionista, no por negligencia sino por error “ad procedendum”, violando el principio procesal de contradicción sin oportunidad de hacer producir prueba, y recalcó que la nulidad no procede si el acto aunque irregular ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que hubiere provocado indefensión; y, e) Refirió también que los defectos procedimentales no tienen relevancia constitucional, porque no lesionan el debido proceso y no es susceptible su corrección por vía de amparo constitucional que se activa cuando hay lesión de los derechos y garantías constitucionales, agotadas que sean las vías ordinarias legales para su protección, por lo que no corresponde a esta vía imprimir el impulso procesal al proceso judicial, por generar sobrecarga procesal en el “Tribunal Constitucional” y finalizó indicando que se dispuso la reposición de obrados para que las partes tengan igualdad de condiciones en el proceso y produzcan pruebas dentro de plazo legal y ofrecidas oportunamente, siendo que el amparo no es sustitutivo de otros recursos judiciales ordinarios que las partes pueden hacer valer, por lo que solicitó se desestime el “recurso” presentado en su contra.

Es así que para arribar a aquella conclusión, como argumentos y fundamentos de esa determinación, se contemplan los siguientes: a) Lo dispuesto por el art. 251 del Código adjetivo civil, que dice: “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por la ley”, ya que cuando el acto procesal a pesar de su imperfección ha cumplido con su finalidad o ha cumplido con el propósito perseguido no puede ser declarado nulo; b) Para que exista nulidad, debe existir perjuicio real, el cual debe ser demostrado por medios probatorios, además de fundamentado, lo que provoque el interés jurídico en su declaración y no sólo satisfacer exigencias formales; c) La anulación de las declaraciones testificales de descargo de los oposicionistas, creó indefensión por causas no imputables a las partes, sino a la oficina encargada de realizar las notificaciones; d) El Juez no hizo uso del art. 378 o 4 del CPC, para crear igualdad jurídica en ambas partes, para luego en sentencia valorar la prueba acogiéndola o desestimándola; y, e) El derecho a la defensa es el derecho de los individuos de presentar las pruebas que estime convenientes en su descargo.

Por lo desarrollado anteriormente, se evidencia que el mencionado Auto de Vista está debidamente fundamentado y a su vez guarda coherencia y congruencia con la parte resolutiva, atendiendo a la apelación en el efecto diferido, en alzada, se determinó que existe fundamento en el agravio expresado, ello porque la decisión del Juez a quo ha infringido los principios de convalidación, especificidad y trascendencia, correspondiendo en ese entendido se anule obrados con reposición, más aún, si la autoridad judicial demandada actuó de esa manera precautelando el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad material sobre la formal. 

En ese marco, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, pues en virtud a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es necesario que la resolución sea ampulosa sino que debe ser clara, concreta y precisa, y en el caso de autos, el fallo impugnado si bien es concreto, empero se entiende la intencionalidad de la autoridad al dictar el mismo en la fundamentación expresada, habiendo expuesto los argumentos en los que se ampara y la consecuente cita de la normativa en la cual se basa.