SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2525/2012
Fecha: 14-Dic-2012
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 77/2012 de 16 de octubre, cursante de fs. 187 a 189 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El accionante debió cumplir con el principio de subsidiariedad para interponer la acción de amparo constitucional, ya que no agotó todos los recursos que la ley le franquea para poder hacer valer sus derechos; b) La RM 062/2000, al estar bajo el bloque de constitucionalidad reflejado en el art. 410 de la CPE, estableció un límite en cuanto a las resoluciones dictadas en recurso de apelación por el Tribunal de alzada, establecida en el art. 66 de dicha Resolución Ministerial referida, lo cual no es susceptible de ningún recurso posterior, pero la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece el recurso jerárquico, es así que en base a esta Ley el ahora accionante tenía la facultad de interponer dicho recurso, aspecto que no se cumplió en el presente caso, la improcedencia de esta acción, toda vez que no se agotaron los recursos que franquea la ley; c) Con relación a lo expresado por el accionante en sentido de que no se habría conformado adecuadamente un Tribunal Disciplinario Administrativo, así como se hubiese excedido en el plazo probatorio de veinte días para resolver el caso, no mereció ninguna observación en cuanto a su apelación, más al contrario ha generado un acto consentido al no poder observar ese elemento referido, lo cual refiere en la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Fundamentos de hecho que motivan la acción
- a)
- : 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor,
- sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva'
- la legitimación pasiva es la 'calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción'
- "…corresponde precisar que, en aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del accionante hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial o procedimiento administrativo, la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR