SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2527/2012
Fecha: 14-Dic-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del proceso, se evidencia que el accionante denuncia que se encuentra detenido en forma ilegal, por las irregularidades cometidas por el representante del Ministerio Público en su aprehensión, a consecuencia de ello acude a la justicia constitucional para el resguardo de su derecho a la libertad.
Por otra parte se establece, que el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal tenía conocimiento del proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra Freddy Javier Oporto Del Castillo y otros por los delitos de falsedad material, e ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa, agravación en caso de victimas múltiples, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y defraudación tributaria, por cuanto es el propio accionante que recusó a los jueces cautelares; en ese entendido el accionante debió acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal que conoce la causa como controlador jurisdiccional de la investigación, como se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo es aplicable lo previsto en los arts. 54.I y 279 del CPP, que establecen que quién tiene la atribución de ejercer el control jurisdiccional respecto a las actuaciones del Ministerio Público y funcionarios policiales durante el desarrollo de la investigación, hasta la finalización de la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal, por lo que correspondía, previamente a activarse la presente la acción de libertad, acudir ante la autoridad jurisdiccional competente donde radica la causa denunciando cualquier vulneración a los derechos y garantías fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció al respecto: “…se establece que dentro del procedimiento penal, concretamente en la etapa investigativa, la autoridad reconocida por ley encargada del control jurisdiccional y respeto de los derechos y garantías de las partes, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales es el Juez de Instrucción en lo Penal; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de la citada etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa, efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que esta autoridad dentro de un plazo razonable se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones, arresto o aprehensión, disponiendo lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar una acción de libertad que se constituye un medio de defensa eficaz” así lo entendió la SCP 715/2012 de 13 de agosto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 13
- III.3 La deber del Juez cautelar de contralor derechos y garantías constitucionales en la etapa preparatoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR