SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2530/2012
Fecha: 14-Dic-2012
1)
Los codemandados, Fabián Chávez, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Judith Cecilia Márquez Uzqueda, Emy Miranda Serrano de Paredes y Dionilda Aparicio Estrada de López, habiendo asistido a la audiencia de acción de amparo constitucional a través de sus abogados señalaron: 1) A efectos de la procedencia de la presente acción, los accionantes, no señalaron si se incurrió en un acto ilegal u omisión indebida, además esta acción debió ser rechazada in límine, ya que los cuatro accionantes refieren que mediante oposición a una demanda de inafectabilidad interpuesta por Marcelino Arenas Rodríguez, en Sentencia se le reconoció su derecho propietario, cuando la única que formuló dicha oposición es Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez; 2) Ninguno de los accionantes tiene título de propiedad registrado en DD.RR. con fines de publicidad y oponibilidad; asimismo, del expediente 45865 titulado afectación y dotación La Selva, se discute sobre otra propiedad distinta de la presente acción, no existiendo título ejecutorial, además la Sentencia en dicho expediente, falla declarando la afectabilidad en forma parcial y por principio de equidad se consolida la parcela que tiene en actual posesión Cleofé Segovia Vda. de Estrada marcada con el “Nº 2” y la parcela “Nº 1” se dota a Marcelino Arenas Rodríguez y “Julia Estrada Gutiérrez”, recibiendo cada uno de ellos el 50%, sin indicarse hectáreas; 3) No basta invocar el art. 56 de la CPE, sino que se debe demostrar documentalmente el derecho de propiedad definido en el art. 105 del CC; además, para considerarse la existencia de una medida de hecho deben cumplirse ciertos requisitos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, tampoco se ha demostrado acto ilegal; 4) Con relación a la prueba presentada, las fotografías no permiten evidenciar cuál de los siete demandados sería el autor de estos hechos, además el 16 de septiembre de 2012, la demandada Marina Sebastiana Hoyos Ramos, no se encontraba en el lugar donde se produjeron los hechos, toda vez que se hallaba en la ciudad de Tarija; 5) Con relación a Guadalupe Antezana Arce, ella es cuidadora, no es propietaria de los terrenos, y ha interpuesto la presente acción a título personal, no en representación de sus hijos menores, por lo que carece de legitimación activa; 6) De la certificación emitida por Mario Estrada Gareca, en su condición de Secretario de la Comunidad de Sella Cercado, se aclara que María Estrada Segovia, por referencia de sus padres José Estrada y “Cleofé Segovia” fue propietaria y poseedora de la propiedad denominada El Potrero y no así el El Potrero Ceibo, según el título ejecutorial de su madre, y que la mencionada como propietaria debido a su estado de salud y avanzada edad, vendió su propiedad a Fabián Chávez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano de Paredes y Judith Cecilia Márquez Uzqueda, el 10 de diciembre del 2000, fecha en la que el Secretario de dicha Comunidad ministró posesión civil, real y corporal a los nuevos propietarios; 7) Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez y sus hijos, sólo poseen aproximadamente cuatro hectáreas de terreno ubicado en la parte oeste, margen izquierdo de la carretera asfaltada Tarija - Sella, área de cultivo que fueron cedidas por María Estrada Segovia y que colinda al Norte con la “Flia. Ortega”, al Sud con la propiedad de Emy Miranda Serrano de Paredes, Fabián Chávez Flores y Marina Sebastiana Hoyos Ramos; 8) Mario Estrada Gareca, certifica que los accionantes, no se encuentran registrados ni afiliados a la Comunidad de Sella - Cercado, y por nota aclara que el 16 de septiembre a petición verbal de Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez y sus hijos, se apersonó para verificar sobre la denuncia de la existencia de daños causados a una habitación pequeña precaria ubicada en el terreno, vendida por María Estrada Segovia, la cual estaba afectada por destrozos en la pared y en la puerta, y que no se conoce quienes realizaron dichos destrozos; 9) Un acto de violencia contra un menor es censurable pero la acción de amparo constitucional no es la vía idónea, toda vez que el Código Niño, Niña y Adolescente, establece que todo acto de violencia deber ser denunciado al juzgado de la niñez y adolescencia, quedando desvirtuada la supuesta violación del art. 61 de la CPE; 10) Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez y José María Gutiérrez Estrada el 19 de septiembre de 2012, presentaron denuncia ante la Fiscalía contra Fabián Chávez Flores y Marina Sebastiana Hoyos Ramos por los mismos hechos objeto de la presente acción constitucional, encontrándose pendiente de resolución en esta vía, por lo que no se puede plantear la presente acción; 11) Los accionantes perdieron el interdicto de retener la posesión en primera instancia y en recurso de casación. La acción de reivindicación y de mejor derecho de propiedad aún no ha concluido. Por otro lado, el Director a.i. del INRA, certifica que se evidencia la existencia de un trámite de saneamiento simple de oficio ubicado en el municipio de Tarija, que a la fecha cuenta con Resolución de inicio de procedimiento; y, 12) No se puede alegar violación al debido proceso y a la defensa, por cuanto no existe prueba alguna que demuestre los hechos denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre las medidas de hecho y los presupuestos para la concesión de la tutela
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...
- con relación al primer presupuesto
- con relación al segundo presupuesto
- En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Organo Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho
- se establecen los siguientes presupuestos; i) La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no se posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
- tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR