SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2530/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2530/2012

Fecha: 14-Dic-2012

1)

Los codemandados, Fabián Chávez, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Judith Cecilia Márquez Uzqueda, Emy Miranda Serrano de Paredes y Dionilda Aparicio Estrada de López, habiendo asistido a la audiencia de acción de amparo constitucional a través de sus abogados señalaron: 1) A efectos de la procedencia de la presente acción, los accionantes, no señalaron si se incurrió en un acto ilegal u omisión indebida, además esta acción debió ser rechazada in límine, ya que los cuatro accionantes refieren que mediante oposición a una demanda de inafectabilidad interpuesta por Marcelino Arenas Rodríguez, en Sentencia se le reconoció su derecho propietario, cuando la única que formuló dicha oposición es Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez; 2) Ninguno de los accionantes tiene título de propiedad registrado en DD.RR. con fines de publicidad y oponibilidad; asimismo, del expediente 45865 titulado afectación y dotación La Selva, se discute sobre otra propiedad distinta de la presente acción, no existiendo título ejecutorial, además la Sentencia en dicho expediente, falla declarando la afectabilidad en forma parcial y por principio de equidad se consolida la parcela que tiene en actual posesión Cleofé Segovia Vda. de Estrada marcada con el “Nº 2” y la parcela “Nº 1” se dota a Marcelino Arenas Rodríguez y “Julia Estrada Gutiérrez”, recibiendo cada uno de ellos el 50%, sin indicarse hectáreas; 3) No basta invocar el art. 56 de la CPE, sino que se debe demostrar documentalmente el derecho de propiedad definido en el art. 105 del CC; además, para considerarse la existencia de una medida de hecho deben cumplirse ciertos requisitos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, tampoco se ha demostrado acto ilegal; 4) Con relación a la prueba presentada, las fotografías no permiten evidenciar cuál de los siete demandados sería el autor de estos hechos, además el 16 de septiembre de 2012, la demandada Marina Sebastiana Hoyos Ramos, no se encontraba en el lugar donde se produjeron los hechos, toda vez que se hallaba en la ciudad de Tarija; 5) Con relación a Guadalupe Antezana Arce, ella es cuidadora, no es propietaria de los terrenos, y ha interpuesto la presente acción a título personal, no en representación de sus hijos menores, por lo que carece de legitimación activa; 6) De la certificación emitida por Mario Estrada Gareca, en su condición de Secretario de la Comunidad de Sella Cercado, se aclara que María Estrada Segovia, por referencia de sus padres José Estrada y “Cleofé Segovia” fue propietaria y poseedora de la propiedad denominada El Potrero y no así el El Potrero Ceibo, según el título ejecutorial de su madre, y que la mencionada como propietaria debido a su estado de salud y avanzada edad, vendió su propiedad a Fabián Chávez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano de Paredes y Judith Cecilia Márquez Uzqueda, el 10 de diciembre del 2000, fecha en la que el Secretario de dicha Comunidad ministró posesión civil, real y corporal a los nuevos propietarios; 7) Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez y sus hijos, sólo poseen aproximadamente cuatro hectáreas de terreno ubicado en la parte oeste, margen izquierdo de la carretera asfaltada Tarija - Sella, área de cultivo que fueron cedidas por María Estrada Segovia y que colinda al Norte con la “Flia. Ortega”, al Sud con la propiedad de Emy Miranda Serrano de Paredes, Fabián Chávez Flores y Marina Sebastiana Hoyos Ramos; 8) Mario Estrada Gareca, certifica que los accionantes, no se encuentran registrados ni afiliados a la Comunidad de Sella - Cercado, y por nota aclara que el 16 de septiembre a petición verbal de Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez y sus hijos, se apersonó para verificar sobre la denuncia de la existencia de daños causados a una habitación pequeña precaria ubicada en el terreno, vendida por María Estrada Segovia, la cual estaba afectada por destrozos en la pared y en la puerta, y que no se conoce quienes realizaron dichos destrozos; 9) Un acto de violencia contra un menor es censurable pero la acción de amparo constitucional no es la vía idónea, toda vez que el Código Niño, Niña y Adolescente, establece que todo acto de violencia deber ser denunciado al juzgado de la niñez y adolescencia, quedando desvirtuada la supuesta violación del art. 61 de la CPE; 10) Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez y José María Gutiérrez Estrada el 19 de septiembre de 2012, presentaron denuncia ante la Fiscalía contra Fabián Chávez Flores y Marina Sebastiana Hoyos Ramos por los mismos hechos objeto de la presente acción constitucional, encontrándose pendiente de resolución en esta vía, por lo que no se puede plantear la presente acción; 11) Los accionantes perdieron el interdicto de retener la posesión en primera instancia y en recurso de casación. La acción de reivindicación y de mejor derecho de propiedad aún no ha concluido. Por otro lado, el Director a.i. del INRA, certifica que se evidencia la existencia de un trámite de saneamiento simple de oficio ubicado en el municipio de Tarija, que a la fecha cuenta con Resolución de inicio de procedimiento; y, 12) No se puede alegar violación al debido proceso y a la defensa, por cuanto no existe prueba alguna que demuestre los hechos denunciados.