SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2530/2012
Fecha: 14-Dic-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de afectación, interpuesta por Marcelino Arenas Rodríguez, se reconoció a éste su derecho propietario, cuyo trámite no llegó a concluirse; sin embargo, las autoridades de la Comunidad de Sella, acreditaron la posesión sobre una superficie de 58 0980 has., en cuyo terreno denominado el Potrero Ceibo, realizan cultivos agrícolas de maíz, trigo, garbanzo, arveja y otros, y el resto del terreno es utilizado para el pastoreo de ganado vacuno, además que en el mismo, tienen construida una vivienda precaria, un corral de vacas, así como una cancha para guardar los alimentos del ganado.
Refieren que, un grupo de personas encabezados por los ahora demandados, el 16 de septiembre de 2012, ingresaron de forma violenta a sus terrenos los cuales poseen desde el año 1980, e intimidando a Guadalupe Antezana Arce y sus dos hijos menores de edad, procedieron a sacar sus cosas personales, y la echaron del mismo, destrozando el corral de los animales y la cancha que sirve para guardar la “chala”.
Señalan que, la persona mencionada, fue quien les comunicó del destrozo y despojo del cual ha sido víctima, por lo que estos hechos fueron puestos a conocimiento de la policía, misma que se constituyó en el lugar a través de dos efectivos policiales, quiénes no pudieron hacer nada, toda vez que los demandados se encontraban con palos, machetes, piedras y se resistieron a abandonar el lugar.
Manifiestan que estas medidas de hecho, no se justifican ya que no cuentan con ninguna orden judicial o mandamiento de lanzamiento o desapoderamiento, que si bien los demandados siguen en su contra un proceso de mejor derecho y reivindicación, el mismo se encuentra con sentencia no ejecutoriada por estar pendiente la resolución en recurso de casación que fue interpuesto ante el Tribunal Agroambiental.
Asimismo, indican que el 29 de septiembre de 2012, cuando se encontraban en el campo, se apersonaron un grupo de personas, encabezados por Fabián Chávez Flores y Marina Sebastiana Hoyos Ramos, quienes los agredieron verbalmente y amenazaron con palos, machetes, piedras, para que salgan de dichos terrenos, por lo que, tuvieron que interponer una denuncia a efectos de iniciar el correspondiente proceso penal, inclusive cuando se realizaba el registro del lugar el 30 del referido mes y año, evidenciaron con un efectivo policial, que los demandados destruían el corral de vacas, quemaban la chala que sirve de alimento para los animales, y destrozaban la vivienda que existía en el lugar, con el propósito de construir sus casas, hechos que les perjudican a efectos de consolidar su derecho propietario a través de la posesión y las mejoras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre las medidas de hecho y los presupuestos para la concesión de la tutela
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...
- con relación al primer presupuesto
- con relación al segundo presupuesto
- En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Organo Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho
- se establecen los siguientes presupuestos; i) La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no se posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
- tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR