SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2530/2012
Fecha: 14-Dic-2012
deniega
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Resolución 09/2012 de 16 de octubre, cursante de fs. 248 vta. a 254 vta., por la cual “deniega” la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: i) La accionante, Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, ha sido beneficiada con la dotación de terrenos agrarios junto a Marcelino Arenas Rodríguez, según se evidencia de la Sentencia que cursa en el expediente 45865, cuya posesión está corroborada por el Corregidor y Secretario General del Sindicato de la Comunidad de Sella, quienes certifican que los terrenos denominados el Potrero Ceibo, son de propiedad de la referida accionante, quien se encontraría en posesión junto a sus hijos; ii) De acuerdo a la actas suscritas por Pedro Tolaba (Secretario de Actas), Mario Estrada (Secretario General del Sindicato de Sella Cercado) y el acta suscrita por Felipe Gareca (Corregidor de Sella Cercado), la denuncia presentada por los accionantes, más las fotografías, se evidencia los destrozos de toda la vivienda precaria construida de adobe, del corral para animales y de la cancha para depositar chala, alimento de animales, y que estos hechos constituyen medidas de hecho o vías de hecho; sin embargo de ello, los accionantes no han acompañado, ni demostrado su calidad de titulares del derecho de dominio sobre el bien en el cual aducen, tampoco se ha demostrado que los demandados fueran los protagonistas de dichos hechos; iii) Si bien existe una Sentencia pronunciada dentro de un proceso agrario de reivindicación y mejor derecho, la misma está sujeta al recurso de casación, en este entendido, el derecho de propiedad está sujeto a controversia, por lo que no se cumple el requisito que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional con efecto erga omnes que debe concurrir ante la existencia de medidas de hecho que afecte el derecho de propiedad; iv) En cuanto se refiere a la participación de los demandados Mario Rojas Rioja y Gilberto Tapia Pimentel, existe prueba que demuestra que estas personas en ocasión de haberse producido las vías de hecho se encontraban en lugar distinto al contextualizado y que tampoco han sido denunciados en la vía penal, en consecuencia, por lo analizado se tiene que no concurren los presupuestos procesales para considerar la situación planteada por los accionantes como medida de hecho que afecte el derecho a la propiedad; v) En la especie no se ha probado mediante ningún elemento probatorio que los demandados sean los autores o protagonistas de las vías de hecho, tampoco puede decirse que exista violación al debido proceso o al derecho a la defensa como sujetos procesales en el proceso agrario de reivindicación y mejor derecho; y, vi) Respecto del derecho a la vivienda propia, al no haberse constatado la autoría de los demandados en las vías de hecho, este derecho no puede considerarse para ser tutelado por esta acción de amparo constitucional, es más, no se ha agotado el requisito de subsidiariedad, ya que la privación de vivienda es un hecho que se dilucida en la jurisdicción ordinaria, lo propio ocurre con la violencia de niños, niñas o adolescentes cuya vía de protección es la acción que debe interponerse ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre las medidas de hecho y los presupuestos para la concesión de la tutela
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...
- con relación al primer presupuesto
- con relación al segundo presupuesto
- En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Organo Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho
- se establecen los siguientes presupuestos; i) La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no se posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
- tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR