SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2530/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2530/2012

Fecha: 14-Dic-2012

deniega

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Resolución 09/2012 de 16 de octubre, cursante de fs. 248 vta. a 254 vta., por la cual “deniega” la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: i) La accionante, Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, ha sido beneficiada con la dotación de terrenos agrarios junto a Marcelino Arenas Rodríguez, según se evidencia de la Sentencia que cursa en el expediente 45865, cuya posesión está corroborada por el Corregidor y Secretario General del Sindicato de la Comunidad de Sella, quienes certifican que los terrenos denominados el Potrero Ceibo, son de propiedad de la referida accionante, quien se encontraría en posesión junto a sus hijos; ii) De acuerdo a la actas suscritas por Pedro Tolaba (Secretario de Actas), Mario Estrada (Secretario General del Sindicato de Sella Cercado) y el acta suscrita por Felipe Gareca (Corregidor de Sella Cercado), la denuncia presentada por los accionantes, más las fotografías, se evidencia los destrozos de toda la vivienda precaria construida de adobe, del corral para animales y de la cancha para depositar chala, alimento de animales, y que estos hechos constituyen medidas de hecho o vías de hecho; sin embargo de ello, los accionantes no han acompañado, ni demostrado su calidad de titulares del derecho de dominio sobre el bien en el cual aducen, tampoco se ha demostrado que los demandados fueran los protagonistas de dichos hechos; iii) Si bien existe una Sentencia pronunciada dentro de un proceso agrario de reivindicación y mejor derecho, la misma está sujeta al recurso de casación, en este entendido, el derecho de propiedad está sujeto a controversia, por lo que no se cumple el requisito que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional con efecto erga omnes que debe concurrir ante la existencia de medidas de hecho que afecte el derecho de propiedad; iv) En cuanto se refiere a la participación de los demandados Mario Rojas Rioja y Gilberto Tapia Pimentel, existe prueba que demuestra que estas personas en ocasión de haberse producido las vías de hecho se encontraban en lugar distinto al contextualizado y que tampoco han sido denunciados en la vía penal, en consecuencia, por lo analizado se tiene que no concurren los presupuestos procesales para considerar la situación planteada por los accionantes como medida de hecho que afecte el derecho a la propiedad; v) En la especie no se ha probado mediante ningún elemento probatorio que los demandados sean los autores o protagonistas de las vías de hecho, tampoco puede decirse que exista violación al debido proceso o al derecho a la defensa como sujetos procesales en el proceso agrario de reivindicación y mejor derecho; y, vi) Respecto del derecho a la vivienda propia, al no haberse constatado la autoría de los demandados en las vías de hecho, este derecho no puede considerarse para ser tutelado por esta acción de amparo constitucional, es más, no se ha agotado el requisito de subsidiariedad, ya que la privación de vivienda es un hecho que se dilucida en la jurisdicción ordinaria, lo propio ocurre con la violencia de niños, niñas o adolescentes cuya vía de protección es la acción que debe interponerse ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia.