SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2530/2012
Fecha: 14-Dic-2012
a)
Los demandados Mario Rojas Rioja y Gilberto Tapia Pimentel, mediante informes que cursan de fs. 180 a 182, y fs. 204 a 205 vta., y habiendo asistido a la audiencia de amparo constitucional, a través de su abogado, puntualizaron: a) Que no participaron, ni están enterados de los detalles ni de los hechos denunciados, ya que éstos resultan de un conflicto entre la madre de los accionantes, Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez y los codemandados de la presente acción, dentro de los procesos de interdicto de retener la posesión, de mejor derecho y reivindicación, existiendo en este último proceso sentencia que favorece a los demandados principales, la misma que se encuentra en instancia de casación; b) Tienen sólo una parcela en dicha propiedad, y que no participaron de los hechos denunciados, existiendo falta de legitimación pasiva, ya que no han sido identificados por los accionantes; c) Han sido absueltos de las denuncias de contravención forestal de desmonte ilegal en dichos terrenos, por Auto administrativo “D-ABT-DDTA-PAS-Nro. 060/2012” (sic); d) Los accionantes, aducen posesión desde 1980; sin embargo, en la propia certificación que presentan, su posesión data desde 1971, certificación que evidencia falsedad, por estar adulterada, al margen de ser extendida por un representante de la Federación Sindical Única de las Comunidades Campesinas de Tarija (FSUCCT), quien no tiene competencia para extender dicha certificación, también existe una certificación que aclara que la propiedad es de María Estrada Segovia, hija legítima de José Estrada y Cleofé Segovia Vda. de Estrada y paradójicamente aclara que también es de Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez; e) Por la certificación otorgada por Blanca Elena Tapia, corregidora del Cantón El Portillo de la provincia Cercado, se evidencia que el 16 de septiembre de 2012, se encontraban en una reunión de dicha comunidad, desde horas 9:00 hasta horas 13:00 y que Mario Rojas Rioja el 30 de septiembre del mismo año estuvo presente en la reunión del Comité del Agua desde horas 9:00 a 12:00; f) Gilberto Tapia Pimentel, manifestó que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), tiene conocimiento de este problema y es esta instancia la que está asumiendo competencia, ya que el 12 de octubre del referido año, se realizó una audiencia de inspección ocular para la consideración de medidas precautorias solicitadas por los demandantes; y, g) Existe certificación oficial expedida por el Secretario General de la Comunidad de Sella Cercado, donde supuestamente ocurrieron dichos hechos, que da cuenta que Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez y sus hijos Hipólito, José María, Julián Gilberto, Juan Carlos y Jacqueline Gutiérrez Estrada, no se encuentran registrados ni afiliados a dicha comunidad, por lo que no tienen legitimación activa para interponer esta acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre las medidas de hecho y los presupuestos para la concesión de la tutela
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...
- con relación al primer presupuesto
- con relación al segundo presupuesto
- En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Organo Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho
- se establecen los siguientes presupuestos; i) La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no se posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
- tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR