SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2530/2012
Fecha: 14-Dic-2012
II.6.
II.6. Mario Estrada Gareca, Secretario General de la Comunidad de Sello Cercado y máxima Autoridad de la referida Comunidad, a través de aclaración de 20 de marzo de 2011, refiere que Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez a sido poseedora directa desde hace años atrás, que los demandados no son reconocidos en su Comunidad (fs. 48); asimismo, emite certificado de posesión por el que certifica que la accionante Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez se encuentra en posesión legal, desde hace más de 71 años de los terrenos denominados “el Potrero el Ceibo”, “que es comunaria y nacida en Sella Cercado y Vecina de la comunidad donde cultiva junto a sus hijos los productos de la zona” (sic) (fs. 49); contradictoriamente esta autoridad, en certificación aclaratoria de 23 de marzo de 2012, certifica que los demandados, serían los nuevos propietarios, aclarando que toda certificación y aclaración emitida el 20 de marzo de 2011, no corresponde a la verdad (fs. 222 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre las medidas de hecho y los presupuestos para la concesión de la tutela
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...
- con relación al primer presupuesto
- con relación al segundo presupuesto
- En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Organo Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho
- se establecen los siguientes presupuestos; i) La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no se posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
- tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR