SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2530/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2530/2012

Fecha: 14-Dic-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En análisis del presente caso, se tiene que los accionantes, denuncian el avasallamiento ilegal de su terrenos de 58 0980 has., denominados “El Potrero Ceibo”, por los ahora demandados y otros, quienes con actos violentos, procedieron a destruir, una pequeña vivienda, así como el corral de los animales y el lugar donde se guardaba el alimento de los mismos, por lo que solicitan que a través de la presente acción se tutele su derecho a la propiedad, a la vivienda, al debido proceso y a la defensa.

En este entendido previamente, se establece que en aplicación del Fundamento Jurídico III.2.1, tratándose, el presente caso de medidas de hecho, los cuales constituyen actos ilegales que necesitan tutela pronta y oportuna, corresponde la activación del control constitucional de manera directa, toda vez que como se ha referido en dicho fundamento, las vías de hecho, constituyen un excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por lo que en el presente caso no se puede exigir el agotamiento de otros mecanismos ordinarios de defensa, a efectos de ingresar al análisis de fondo del presente caso.

Con relación al segundo presupuesto, sobre la carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante, conforme ha sentado la                  SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, moduladora de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se evidencia que los accionantes, no han cumplido con dicho presupuesto, la carga probatoria no ha sido cumplida por la parte accionante, toda vez que si bien del acta de verificación de hechos ocurridos de 16 de septiembre de 2012, emitida por “Mario Estrada”, Secretario General del Sindicato Agrario de Sella Cercado, acta de 1 de octubre de 2012, suscrita por Felipe Gareca, Corregidor y el referido Secretario General de dicho Sindicato, así como de fotografías adjuntadas por los accionantes, se evidencia que efectivamente, se ha procedido al avasallamiento de los terrenos referidos, por lo que inclusive los accionantes a través de memorial de 20 de septiembre de 2012, interponen denuncia contra Fabián Chávez Flores y Marina Sebastiana Hoyos Ramos, por los delitos de de asociación delictuosa, daño calificado, amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias, acreditándose la existencia de actos o medidas sin causa jurídica, por lo que si bien se cumple con el primer presupuesto con relación a la exigencia de la carga probatoria; empero, con relación al segundo presupuesto, habiendo los accionantes alegado que con estas medidas de hechos se vulnera su derecho a la propiedad, no se cumple con el segundo presupuesto que establece que para el caso de vías de hechos vinculadas al avasallamiento, se debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien sobre el que se ejerció las vías de hecho, en este sentido en el presente caso, no se acreditó el derecho propietario sobre dichos terrenos, toda vez que inclusive la posesión resulta ser controvertida, y existen procesos de interdicto de retener la posesión incoadas, tanto por los accionantes, así como por los demandados, con relación a la posesión de dichos terrenos; asimismo, existe un proceso de mejor derecho y reivindicación iniciado por Fabián Chávez Flores y otros contra Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez y otros, en la que se pronunció la Resolución 24/2012 de 13 de agosto, la misma que declara probada la demanda de mejor derecho y reivindicación a favor de Fabián Chávez Flores y de Marina Sebastiana Hoyos Ramos, sobre dos parcelas signadas como A y B, de Emy Miranda Serrano de Paredes y Judith Cecilia Márquez Uzqueda, y un recurso que según refieren los propios accionantes y demandados estaría pendiente de resolución en casación, advirtiéndose la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; por lo que los accionantes, no han cumplido con la carga probatoria establecida por la jurisprudencia constitucional referida en dicho Fundamento Jurídico, al no haber acreditado su titularidad o dominialidad de los mencionados terrenos, sobre los cuales se ha ejercido las referidas medidas de hecho, ya que no cursa registro de propiedad que acredite dicho aspecto.