SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2530/2012
Fecha: 14-Dic-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En análisis del presente caso, se tiene que los accionantes, denuncian el avasallamiento ilegal de su terrenos de 58 0980 has., denominados “El Potrero Ceibo”, por los ahora demandados y otros, quienes con actos violentos, procedieron a destruir, una pequeña vivienda, así como el corral de los animales y el lugar donde se guardaba el alimento de los mismos, por lo que solicitan que a través de la presente acción se tutele su derecho a la propiedad, a la vivienda, al debido proceso y a la defensa.
En este entendido previamente, se establece que en aplicación del Fundamento Jurídico III.2.1, tratándose, el presente caso de medidas de hecho, los cuales constituyen actos ilegales que necesitan tutela pronta y oportuna, corresponde la activación del control constitucional de manera directa, toda vez que como se ha referido en dicho fundamento, las vías de hecho, constituyen un excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por lo que en el presente caso no se puede exigir el agotamiento de otros mecanismos ordinarios de defensa, a efectos de ingresar al análisis de fondo del presente caso.
Con relación al segundo presupuesto, sobre la carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante, conforme ha sentado la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, moduladora de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se evidencia que los accionantes, no han cumplido con dicho presupuesto, la carga probatoria no ha sido cumplida por la parte accionante, toda vez que si bien del acta de verificación de hechos ocurridos de 16 de septiembre de 2012, emitida por “Mario Estrada”, Secretario General del Sindicato Agrario de Sella Cercado, acta de 1 de octubre de 2012, suscrita por Felipe Gareca, Corregidor y el referido Secretario General de dicho Sindicato, así como de fotografías adjuntadas por los accionantes, se evidencia que efectivamente, se ha procedido al avasallamiento de los terrenos referidos, por lo que inclusive los accionantes a través de memorial de 20 de septiembre de 2012, interponen denuncia contra Fabián Chávez Flores y Marina Sebastiana Hoyos Ramos, por los delitos de de asociación delictuosa, daño calificado, amenazas, allanamiento de domicilio o sus dependencias, acreditándose la existencia de actos o medidas sin causa jurídica, por lo que si bien se cumple con el primer presupuesto con relación a la exigencia de la carga probatoria; empero, con relación al segundo presupuesto, habiendo los accionantes alegado que con estas medidas de hechos se vulnera su derecho a la propiedad, no se cumple con el segundo presupuesto que establece que para el caso de vías de hechos vinculadas al avasallamiento, se debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien sobre el que se ejerció las vías de hecho, en este sentido en el presente caso, no se acreditó el derecho propietario sobre dichos terrenos, toda vez que inclusive la posesión resulta ser controvertida, y existen procesos de interdicto de retener la posesión incoadas, tanto por los accionantes, así como por los demandados, con relación a la posesión de dichos terrenos; asimismo, existe un proceso de mejor derecho y reivindicación iniciado por Fabián Chávez Flores y otros contra Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez y otros, en la que se pronunció la Resolución 24/2012 de 13 de agosto, la misma que declara probada la demanda de mejor derecho y reivindicación a favor de Fabián Chávez Flores y de Marina Sebastiana Hoyos Ramos, sobre dos parcelas signadas como A y B, de Emy Miranda Serrano de Paredes y Judith Cecilia Márquez Uzqueda, y un recurso que según refieren los propios accionantes y demandados estaría pendiente de resolución en casación, advirtiéndose la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; por lo que los accionantes, no han cumplido con la carga probatoria establecida por la jurisprudencia constitucional referida en dicho Fundamento Jurídico, al no haber acreditado su titularidad o dominialidad de los mencionados terrenos, sobre los cuales se ha ejercido las referidas medidas de hecho, ya que no cursa registro de propiedad que acredite dicho aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre las medidas de hecho y los presupuestos para la concesión de la tutela
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...
- con relación al primer presupuesto
- con relación al segundo presupuesto
- En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Organo Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho
- se establecen los siguientes presupuestos; i) La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no se posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
- tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR