SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2533/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2533/2012

Fecha: 14-Dic-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2533/2012

Sucre, 14 de diciembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                02036-2012-05-AL

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 13/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Aquiles Medina Vidal, José Alfredo Ríos Rendón  y Víctor Hugo Torrico Mansilla en representación sin mandato de Rogelio Tomicha Lara contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2012, cursante a fs. 14 y vta., los accionantes señalan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado, solicitó cesación a su detención preventiva; sin embargo, la audiencia al efecto fue negada por la Jueza demandada, aduciendo que ya fue presentada la acusación y en consecuencia no tenía competencia por el hecho de ya no ejercer el control jurisdiccional; no obstante, la causa se encontraría en su Juzgado sin haber sido remitida a ningún tribunal o juez de sentencia hasta la presentación de la acción de libertad. 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes, alegan la vulneración del derecho de su representado a la libertad, sin citar la norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolucion del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de octubre de 2012, según acta de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados de la parte accionante, ratificaron el contenido de su demanda, señalando: a) Fueron tres veces las que solicitó audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, realizadas antes de que la Jueza demandada remitiera el expediente al Juzgado Séptimo de Sentencia, tal cual se evidencia del cargo de recepción de 20 de octubre  de 2012, coligiendo que el expediente fue despachado siete días después del último pedido y a catorce días del primero; y, b) En aplicación de la SC 0025/2011-R de 7 de febrero, la autoridad demandada no debió dilatar el señalamiento de cesación a la detención preventiva, argumentando que ya se habría realizado la audiencia conclusiva; además, dicha sentencia establece que a pesar de existir acusación, si el expediente no fue radicado por el tribunal o juez de sentencia, continúa teniendo competencia el juez de instrucción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz demandada, mediante informe escrito cursante a fs. 22 y vta., indicó que: 1) Dentro el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Rogelio Tomicha Lara, por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, en audiencia de aplicación de medida cautelar conforme a las normas descritas en la Ley 007, dispuso aplicar el procedimiento inmediato y por ende se otorgó el plazo de cuarenta y cinco días al director funcional de la investigación para que formule el respectivo requerimiento conclusivo; 2) Una vez presentado el citado requerimiento y cumplidas las medidas previas, fijó audiencia preparatoria de juicio para el 4 de octubre de 2012, por lo que una vez desarrollado ese acto procesal, como Jueza instructora “ha perdido competencia ya que han sido resueltos todos los incidentes de exclusión probatoria que realizó la defensa y de acuerdo al art. 393 quater, segundo último parágrafo del Código de Procedimiento Penal introducido por la Ley 007 es que se dicta el correspondiente Auto de apertura de juicio y se ordena la remisión al Juzgado de Sentencia de turno” (sic), siendo asignado el expediente al Juzgado Séptimo de Sentencia y Liquidador; y, 3) Al haber perdido competencia en el proceso y el señalar o desarrollar posteriores actuados procesales a la audiencia de preparación de juicio, estos serían nulos de pleno derecho.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 13/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 25 a 26 vta., el Juez Séptimo de Partido Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, denegó la tutela solicitada, argumentando que, encontrándose radicado el proceso en el Juzgado el 30 de octubre de 2012 y convocado a juicio el 1 de noviembre del mismo año, ante las diversas suspensiones para considerar la cesación a la detención preventiva, señaló de oficio audiencia de cesación a la detención preventiva, para el mismo día.   

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. La autoridad demandada, en su informe de 30 de octubre de 2012, manifestó que una vez presentado el requerimiento conclusivo por parte del Director funcional de la investigación y cumplirse las medidas previas, señaló audiencia preparatoria de juicio para el 4 de octubre de 2012, por lo que una vez desarrollado ese acto procesal como Juez instructor, “ha perdido competencia ya que ha sido resuelto todos los incidentes de exclusión probatoria que realizó la defensa y de acuerdo al art. 393 quater, segundo último parágrafo del Código de Procedimiento Penal introducido por la Ley 007 es que se dicta el correspondiente Auto de Apertura de Juicio y se ordena la remisión al Juzgado de Sentencia de Turno” (sic) (fs. 22 y vta.).

II.2. Por memorial de 15 de octubre de 2012, el representado de los ahora accionantes solicitó cesación a la detención preventiva en aplicación del art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 2 a 3).   

II.3. El 22 de octubre de 2012, el representado de los accionantes reiteró el pedido de cesación a la detención preventiva mediante el memorial citado en el punto II.2. (fs. 4 y vta.).

II.4. De acuerdo con el fundamento expuesto en la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, el proceso penal que dio origen a la presente acción, fue radicado en el Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 30 de octubre de 2012 (fs. 25 a 26 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes manifiestan que su representado, reiteradamente solicitó cesación de su detención preventiva; sin embargo, dichos pedidos fueron rechazados por la Jueza demandada, con el argumento de que ya se habría presentado la acusación, en consecuencia, ya no tenía competencia para ejercer el control jurisdiccional, situación que vulneraría su derecho a la libertad.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad, consagrada por el art. art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y a la locomoción en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, particularidades que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y no reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.

No obstante lo expresado supra, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad, así lo ha entendido este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2012 y 0124/2012, entre otras.

III.2.   El procedimiento inmediato para delitos flagrantes

La Ley 007 del año 2010, en relación a la flagrancia, incorpora al Procedimiento Penal los arts. 393 bis, 393 ter, 393 quater, 393 quinquer y 393 sexter que, en conjunto y a grandes rasgos, estipulan lo siguiente:

Artículo 393 quater. (Audiencia de Preparación de Juicio Inmediato).

“En la audiencia de preparación de juicio, las partes podrán:

a)  Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección;

b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

c) Plantear incidentes de exclusiva probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, a cuyo efecto las partes deberán presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación;

d) Proponer los hechos sobre los que no existe controversia y que el juez dará por acreditados, obviando la actuación probatoria en el juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca, de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez de instrucción, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos, acuerdos;

e) Plantear cualquier otra cuestión o incidente que tienda a preparar mejor el juicio.

La audiencia será dirigida por el juez de instrucción y durante su realización no se admitirá la presentación ni lectura de escritos. Instalada la audiencia, el juez de instrucción otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al fiscal, al acusador particular y a la defensa, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El fiscal podrá en la misma audiencia, con cargo a presentar el escrito respectivo en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la audiencia, aclarar o corregir la acusación en lo que no sea sustancial; el juez en el mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales. Si no existen más observaciones, se tendrá por saneada.

Finalizada la audiencia, el juez de instrucción resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver difiera la fundamentación de la decisión hasta por cuarenta y ocho (48) horas improrrogables. Las decisiones sobre la admisibilidad de prueba y las exclusiones probatorias no son recurribles.

         

En la misma resolución sobre las cuestiones planteadas, el juez de instrucción dictará auto de apertura de juicio, disponiendo la remisión de la acusación pública y particular, el escrito de ofrecimiento de la defensa y las pruebas documentales y materiales ofrecidas al juez de sentencia” (las negrillas son nuestras).

En este punto, si bien no existe una norma específica que establezca el plazo para la remisión de toda la documentación ante el juez de sentencia, sin embargo, a la luz del principio de celeridad concordante con el de eficacia y eficiencia establecidos por el art. 180 de la CPE, el plazo razonable para dicha remisión de ninguna forma puede sobrepasar las veinticuatro horas, justamente por la naturaleza del referido actuado procesal, como también por la importancia que constituyen los derechos de las partes.      

Artículo 393 quinquer. (Juicio Inmediato).

Radicada la causa, el juez de sentencia señalará día y hora de audiencia de sustanciación del juicio, que se realizará en un plazo no mayor a cinco (5) días” (el subrayado fue añadido).

III.3.   Respecto al principio de celeridad y el derecho a la libertad

La SCP 0248/2012 de 29 de mayo, en un amplio entendimiento acerca de la garantía a un proceso sin dilaciones, señaló: ”A decir de Lucio Anneo Séneca; 'Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía' y en criterio de Augusto Mario Morello, 'Nunca más que ahora frente a la vertiginosa aceleración histórica, la necesidad de que la solución a un conflicto judicial recaiga en un tiempo razonablemente limitado, de modo que la garantía de la efectiva tutela que anida en el marco del proceso, satisfaga los valores de pacificación, justicia y seguridad'.

Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.

El art. 178.I de la CPE, indica: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'.

El art. 115 de la CPE, expresamente determina lo siguiente:

'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones' (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, queda establecido que la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta con relevancia al principio de celeridad, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección.

III.4.   Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción tutelar, los accionantes denuncian que su representado, ante la Jueza Octava de Instrucción Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, reiteradamente solicitó cesación a la detención preventiva, la que fue negada por la autoridad jurisdiccional citada supra con el argumento de haberse presentado acusación y en consecuencia ya no tener competencia para ejercer el control jurisdiccional.

En ese contexto, de acuerdo con lo expresado por la autoridad demandada, en el proceso penal por el delito de suministro de sustancias controladas seguido a instancia del Ministerio Publico contra el ahora accionante, de acuerdo a las normas establecidas por la Ley 007, dispuso aplicar el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, y dentro del marco de su procedimiento, determinó audiencia de preparación de juicio para el 4 de octubre de 2012.

Ahora bien, conforme a la normativa procesal establecida en el Fundamento Jurídico III.2, dictado el auto de apertura de juicio, el juez instructor dispondrá la remisión de todos los antecedentes al juez de sentencia, quien radicada la causa, señalará día y hora de audiencia de sustanciación del juicio.

En efecto, de lo analizado se determina que la autoridad demandada ya no tenía competencia para conocer las solicitudes impetradas; sin embargo, se constata que los pedidos de cesación a la detención preventiva datan del 15 y 22 de octubre de 2012, que contrastados con la fecha de emisión del auto de apertura de juicio existe un tiempo considerable antes de la remisión del expediente ante el Juzgado de Sentencia, conforme así lo establece la norma y que en los hechos posteriormente radicó la causa en el Juzgado Séptimo de Partido Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz el 30 de octubre de 2012, por lo que establecidos esos antecedentes, efectivamente se produjo un acto dilatorio en la remisión de la causa al superior, pues, la autoridad demandada no observó lo determinado en el Fundamento Jurídico III.3, por cuanto toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de esta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionen el derecho fundamental a la libertad; pues, en conocimiento de las solicitudes realizadas por el accionante, la Jueza demandada, debió proceder con absoluta celeridad y remitir la causa en el menor tiempo posible ante el Juez de Sentencia quien, dentro su competencia pueda considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva dentro del marco dispuesto por la jurisprudencia constitucional y en busca de hacer efectivo el mandato constitucional referido a garantizar la realización de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve:

1°  REVOCAR la Resolución 13/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada por el Juez Séptimo de Partido Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto a la dilación indebida ocasionada por la demandada, pese a existir audiencia programada para el efecto.

  Se exhorta a la autoridad demandada, acomodar sus actos en el marco del principio de celeridad, más aun cuando el derecho a la libertad se encuentra de por medio. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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