SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2533/2012
Fecha: 14-Dic-2012
III.4. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción tutelar, los accionantes denuncian que su representado, ante la Jueza Octava de Instrucción Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, reiteradamente solicitó cesación a la detención preventiva, la que fue negada por la autoridad jurisdiccional citada supra con el argumento de haberse presentado acusación y en consecuencia ya no tener competencia para ejercer el control jurisdiccional.
En ese contexto, de acuerdo con lo expresado por la autoridad demandada, en el proceso penal por el delito de suministro de sustancias controladas seguido a instancia del Ministerio Publico contra el ahora accionante, de acuerdo a las normas establecidas por la Ley 007, dispuso aplicar el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, y dentro del marco de su procedimiento, determinó audiencia de preparación de juicio para el 4 de octubre de 2012.
Ahora bien, conforme a la normativa procesal establecida en el Fundamento Jurídico III.2, dictado el auto de apertura de juicio, el juez instructor dispondrá la remisión de todos los antecedentes al juez de sentencia, quien radicada la causa, señalará día y hora de audiencia de sustanciación del juicio.
En efecto, de lo analizado se determina que la autoridad demandada ya no tenía competencia para conocer las solicitudes impetradas; sin embargo, se constata que los pedidos de cesación a la detención preventiva datan del 15 y 22 de octubre de 2012, que contrastados con la fecha de emisión del auto de apertura de juicio existe un tiempo considerable antes de la remisión del expediente ante el Juzgado de Sentencia, conforme así lo establece la norma y que en los hechos posteriormente radicó la causa en el Juzgado Séptimo de Partido Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz el 30 de octubre de 2012, por lo que establecidos esos antecedentes, efectivamente se produjo un acto dilatorio en la remisión de la causa al superior, pues, la autoridad demandada no observó lo determinado en el Fundamento Jurídico III.3, por cuanto toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de esta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionen el derecho fundamental a la libertad; pues, en conocimiento de las solicitudes realizadas por el accionante, la Jueza demandada, debió proceder con absoluta celeridad y remitir la causa en el menor tiempo posible ante el Juez de Sentencia quien, dentro su competencia pueda considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva dentro del marco dispuesto por la jurisprudencia constitucional y en busca de hacer efectivo el mandato constitucional referido a garantizar la realización de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- d)
- e)
- En la misma resolución sobre las cuestiones planteadas, el juez de instrucción dictará auto de apertura de juicio, disponiendo la remisión de la acusación pública y particular, el escrito de ofrecimiento de la defensa y las pruebas documentales y materiales ofrecidas al juez de sentencia
- III.3. Respecto al principio de celeridad y el derecho a la libertad
- Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible,
- sin dilaciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR