Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2536/2012
Fecha: 14-Dic-2012
III.3. El principio de celeridad en la administración de justicia
La Constitución Política del Estado sitúo al principio de celeridad entre los principios que sustentan la potestad de impartir justicia (art. 178.I de la CPE), en concordancia con ello determinó que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (art. 115.II de la CPE), señalando además que el referido principio es uno de los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la CPE). Al respecto, la Ley del Órgano Judicial en su art. 3.7 establece que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. H
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. El principio de celeridad en la administración de justicia
- el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR