SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2560/2012
Fecha: 21-Dic-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2560/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 02067-2012-05-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 4 de 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 16 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tom Juan Prieto Ugarte en representación sin mandato de Anibal Oscar Mérida Arze contra Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por la interposición oral de la acción de libertad, formulada el 31 de octubre de 2012, cursante en acta (fs. 3 a 4 vta.), el accionante por su representado, señala que:
Su defendido Anibal Oscar Mérida Arze, se encuentra detenido preventivamente en la cárcel pública de “El Abra” por la presunta comisión del delito de estupro; razón por la cual, solicitó al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- señale audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, la cual debió llevarse a cabo el 31 de octubre de 2012, a horas 9:30, por tal motivo su representado conjuntamente sus abogados se hicieron presentes en el referido Juzgado, donde fueron comunicados de manera verbal por el Secretario, que la misma se suspendió por orden del Juez, razón por la cual pidieron se les explique el motivo de dicha determinación, recibiendo de forma automática como respuesta, que se había programado otra audiencia de medidas cautelares a esa hora, y que al estar esa persona aprehendida tenía prioridad, por lo que nuevamente cuestionaron cuál era la disposición legal que establecía esa causal para suspender una audiencia, ya que su representado también se encontraba detenido por más de nueve meses.
Frente a dicha incongruencia, requirieron se declare un cuarto intermedio hasta horas 11:00, de ese día, para que se realice la respectiva audiencia y no se perjudique los intereses de su representado o caso contrario se instale la misma y recién se suspenda conforme a normativa, debido a que la Ley de la Magistratura al igual que la Ley del Consejo de la Judicatura, consideran como falta grave el suspender una audiencia sin la formalidad de instalarla, sin embargo, el Secretario del Juzgado acatando las instrucciones de su superior, les reiteró que la audiencia ya había sido suspendida.
La autoridad demandada, tiene conocimiento que existen sentencias constitucionales que establecen que no se puede suspender una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva por ninguna razón, por cuanto se encuentra de por medio el derecho a la libertad; por ello, si bien se remitió a disposición del Juez demandado a una persona aprehendida, debió señalarse audiencia para las 8:00 hasta 9:30 o 10:00 horas y luego instalar la audiencia de cesación a la detención preventiva, aunque con cierto retraso pero realizarla y no suspenderla. Asimismo, sostiene que es comprensible la carga procesal; empero, la autoridad jurisdiccional pudo haber equilibrado los derechos de los procesados, porque si bien suspendió la audiencia de su representado, para llevar a cabo otra, olvidó que el imputado Anibal Oscar Mérida Arze, guarda detención preventiva por más de nueve meses.
Finalmente, puntualiza que anteriormente se suspendieron varias audiencias, aspecto que debió ser considerado por la autoridad demandada, por cuanto el hecho de no haber celebrado la misma, no sólo constituye una ilegal prolongación de la detención de su representado, sino un acto ilícito de retardación de justicia.
El accionante alega la lesión del derecho a la libertad de su representado, citando al efecto el art. 125 del Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, ordenando a la autoridad demandada, celebre la audiencia de cesación a la detención preventiva de su representado, dentro de las veinticuatro horas.
Efectuada la audiencia pública el 31 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El accionante por su representado, ratificó todo lo expuesto en el acta oral de la acción de libertad y en audiencia la amplió señalando que: a) El Juez cautelar ahora demandado, bajo el argumento de que tiene bastante carga procesal, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, en mayo de 2012, misma que se suspendió por situaciones ajenas a su representado, por lo que se fijó nueva para septiembre del citado año, la cual no se efectuó por inasistencia del Ministerio Público, señalándose para treinta dos días después; vale decir, para el 31 de octubre de 2012, fecha en la que se interpuso la presente acción tutelar, por lo que en horas de la mañana cuando su representado se encontraba presente conjuntamente sus custodios y abogados, el Secretario del Juzgado, les indicó que la audiencia se suspendió automáticamente porque el Juez demandado fijó otra a la misma hora, debido a que existe un detenido; b) Pidió a la autoridad demandada instale la audiencia solicitada o decrete un cuarto intermedio, de modo tal que no se vulnere el derecho a la libertad de su representado, empero la respuesta fue negativa y de oficio se señaló nueva audiencia para otra fecha; c) La SC “0244/2010-R” señala que el principio de celeridad debe estar dentro de todas las etapas del proceso penal, extremo que no se dio en la causa del hoy representado, asimismo, las SSCC 0400/2010-R y 0165/2010-R establecen que el derecho a la dignidad está ligado con el de libertad; d) La SCP 0133/2012 de 4 de mayo, establece que bajo ningún pretexto se podrá suspender una audiencia de medidas cautelares, en razón a que en la misma se considera el derecho a la libertad que tiene el procesado, empero la autoridad jurisdiccional, no aplicó la jurisprudencia señalada. La SC “0078/2010” determina que en ningún momento podrá suspenderse una audiencia, debiéndose fijar plazos que no excedan de tres o cinco días, pero en el presente caso se suspendió desde el mes de mayo hasta septiembre; e) No es evidente que una Sentencia Constitucional resulte ser una simple resolución por cuanto las mismas son vinculantes y obligatorias, así el art. 108 de la CPE establece que son deberes de las y los bolivianos cumplir la Norma Fundamental y demás leyes; f) El art. 40.5 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) establece como falta grave la suspensión de una audiencia sin instalarla previamente, y el núm. 6 de la indicada Ley, señala como falta, la demora injustificada en la admisión y tramitación de los procesos; g) En el caso de autos, bien pudo la autoridad demandada fijar audiencia de medidas cautelares de la persona aprehendida para la 8:00 horas y llevarla a cabo hasta las 9:00 o 10:00, y en consecuencia retrasar la de su representado sólo por unos minutos o una o dos horas, pero no suspenderla automáticamente, vulnerando de esa forma el sagrado derecho a la libertad que tiene toda persona; h) El actuar de la autoridad demandada constituye una prolongación ilegal de la detención que sufre su representado, por lo que solicita se conceda la acción de libertad interpuesta y se ordene al señalado Juez cautelar, celebre la respectiva audiencia dentro de las veinticuatro horas, además que por el acta notarial de suspensión de audiencia realizada por el Notario de Fe Pública, se constata que no se instaló la misma y se suspendió de oficio; i) Existe la primera petición de cesación a la detención preventiva solicitada por su representado en el mes de febrero de 2012, la que sin justificación jurídica se rechazó, razón por la cual nuevamente se pidió nuevo señalamiento, pero la autoridad demandada el 28 de mayo del mismo año, en mérito a lo informado por el Secretaria de ese despacho judicial, dispuso por esa única vez, la suspensión de la audiencia, fijando la misma para el 31 del mismo mes y año, la cual también fue suspendida, posteriormente se señaló audiencia para el 27 de septiembre del citado año, que también fue suspendida por falta de notificaciones, reprogramándolo para el 31 de octubre de 2012, a hrs. 9:30, la cual pudo haber sido suspendida previa instalación, por lo que al no ocurrir este aspecto, se denegó justicia atentando el legítimo derecho consagrado en la Constitución Política del Estado; y, j) Agrega que en el caso de su representado, existe retardación de justicia por cuanto las SSCC “0456/2005, 0244/2005 y 0136/2005” han establecido que la libertad física de las personas supone un derecho fundamental inalienable, no pudiéndose menoscabar bajo pretexto alguno de dualidad de acciones o suspensiones automáticas.
Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante a fs. 11, informó que: 1) La audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por Anibal Oscar Mérida Arze, fue programada para el 31 de octubre de 2012, a horas 9:30, siendo suspendida por providencia de igual fecha, debido a que a esa hora se llevó a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de detención preventiva de Roger Mariscal Arias, en dependencias del Recinto Penitenciario de San Antonio, por cuanto se encontraba en situación jurídica de aprehendido; y, 2) Mediante la mencionada providencia se programó nueva audiencia, para el 6 de noviembre de 2012, a horas 9:30, en previsión del feriado nacional del 2 del señalado mes y año, solicitando denegar la acción de libertad, conforme a los arts. 126.III de la CPE y 69 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 4 de 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 16 a 19 vta., concedió la acción de libertad, disponiendo que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, señale audiencia en el plazo de veinticuatro horas con conocimiento de las partes, Ministerio Público y el Centro Penitenciario de “El Abra”, bajo los siguientes fundamentos: i) Según el cuaderno procesal remitido por la autoridad demandada, se tienen petitorios de consideración de cesación a la detención preventiva a partir del 17 febrero de 2012, aspecto que fue considerado en sucesivas audiencias y consiguiente apelación incidental resuelto por Auto de Vista de 1 de agosto de igual año; ii) Por memorial de 11 de octubre del citado año, se señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 31 de octubre de 2012, a horas 9:30, veinte días después del petitorio, la cual fue suspendida de oficio, por decreto de esa fecha, no existiendo diligencia que conste se haya dado conocimiento del mismo a las partes en el Juzgado o la Central de Notificaciones; iii) Como medio probatorio se tiene acta notarial de verificación de suspensión de audiencia de 31 de octubre de 2012, a hrs. 9:50, por la que Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública de Primera Clase 31, refiere: “Que constituido en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, Serafina Mendoza le informa que en la presente audiencia fijada para hrs. 9:30 se suspendió porque el Juez tenía otra audiencia con detenido en el Penal de San Antonio y que se señalará nuevo día y hora de oficio, y que no se instaló la audiencia de Oscar Anibal Mérida Arce”; iv) La suspensión de oficio es una atribución de los juzgadores de justicia, cuando existen razones fundamentales que innegablemente deben ser de conocimiento de los administrados, para que de esta manera puedan comprender y entender la carga procesal, de no actuar de este modo, se estaría afectando los derechos de motivación, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que tiene toda persona sindicada de la comisión de un delito, empero en el caso presente no consta que la notificación de la providencia de 31 de referido mes y año, dejando en una situación de desconocimiento de los derechos y obligaciones que tienen los sujetos procesales, mas aún cuando el indicado Notario de Fe Pública, evidenció que no existe señalamiento de audiencia alguna; v) La SCP 0745/2012 de 13 de agosto, señala que las medidas cautelares o en su caso la cesación de las mismas, no pueden ser señaladas después de los cinco días, por lo que los juzgadores de justicia deben cumplir esta Sentencia Constitucional Plurinacional que tiene carácter vinculante conforme lo previsto en los arts. 8 de la LTCP y 203 de la CPE; y, vi) Conforme establecen las SC 1109/2004-R, 1921/2004-R, 0826/2004-R, 1477/2004-R y 0046/2007- R, entre otras, se evidencia que se vulneró el derecho a la libertad y locomoción del representado del accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por informe escrito de 31 de octubre de 2012, Jhazmany Juan Zenteno Valdes, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- por providencia de la misma fecha, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva del imputado Anibal Oscar Mérida Arze, en mérito a que el mismo día y hora, llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares de otro imputado en dependencias del Recinto Penitenciario de San Antonio, debido a que se encontraba en situación jurídica de aprehendido, fijándose nueva fecha para el 6 de noviembre de igual año, a horas 9:30, en previsión del feriado nacional del 2 del indicado mes y año (fs. 11).
II.2. Mediante acta notarial de verificación de suspensión de audiencia, se constata que a horas. 9:50 del 31 de octubre de 2012, el Notario de Fe Pública de Primera Clase 31, Mirael Villarroel Claros, se constituyó personalmente en secretaría del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, a objeto de evidenciar, que la audiencia de cesación a la detención preventiva del representado del accionante fijada para 9:30 horas, de la referida fecha, fue suspendida sin instalarse previamente, en razón a que el Juez demandado, tenía otra audiencia con detenido en el penal de San Antonio, señalándose en consecuencia de oficio nueva fecha y hora, (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por su representado alega la vulneración de su derecho a la libertad debido a la prolongación ilegal de su detención preventiva, por cuanto luego de encontrarse detenido en el Centro Penitenciario de “El Abra”, en reiteradas ocasiones solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, mismas que fueron suspendidas por causas ajenas a su representado, como ser en la primera oportunidad, falta de notificaciones a las partes, y en la segunda, por inconcurrencia del representante del Ministerio Público, programándose después de veinte días de efectuada su petición; es decir, para el 31 de octubre de 2012, a horas 9:30, fecha en la que se constituyó su representado con los respectivos custodios policiales y abogados, sin embargo fue informado de manera verbal por el Secretario de ese Juzgado que mediante providencia de la referida fecha, se suspendió de oficio la audiencia, bajo el argumento de que en la misma hora, se fijó otra audiencia de medida cautelar de detención preventiva “más importante”, por tratarse de persona aprehendida, por lo que señalaron que no existía motivo ni razón jurídica para suspender la misma, ya que su representado también se encuentra detenido por más de nueve meses, además que en constantes oportunidades se procedió a suspender las audiencias progaramadas, a cuya consecuencia solicitó que conforme a procedimiento se instale la audiencia y se decrete cuarto intermedio, para luego continuar con la misma, aunque con retraso pero que no se suspenda sin previa instalación, empero el aludido Secretario recibiendo las instrucciones de la autoridad jurisdiccional demandada, les reiteró que ya se había suspendido la citada audiencia .
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
La SCP 0006/2012 de 16 de marzo, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la acción de libertad y su naturaleza jurídica ha desarrollado lo siguiente:
“La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo 'Acciones de Defensa', instituye la acción de libertad, precisando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (art. 125).
A su vez el art 23.I de la CPE, manifiesta que: Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
Siguiendo estos lineamientos establecidos por la misma Constitución, se puede desprender que la acción de libertad, es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar la defensa y protección correspondiente cuando el derecho a la libertad, se ve vulnerado, tanto en lo que respecta a la libertad personal como el derecho a la vida, mostrando de esa manera su esencia característica de ser una acción tutelar, tanto preventiva, correctiva y reparadora, garantizando de esa forma el derecho a la libertad, y más aún cuando hay una interrelación directa de esta con el derecho a la vida”.
En el mismo sentido, el art. 46 Código Procesal Constitucional (CPCo), en armonía con la precitada norma constitucional, establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 referido Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”. De las normas procesales desglosadas precedentemente, es lógico inferir, que este mecanismo de defensa se reviste de un objeto y presupuestos para su activación, van hermanados entre sí.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la tipología de la acción de libertad, en la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, reiterando el entendimiento de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que la acción de libertad procede “'…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3 concluyó que:'…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de las citadas líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho' (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
III.3. El principio de celeridad debe concretarse en los trámites de las solicitudes de cesación a la detención preventiva
Respecto al principio de celeridad, la Constitución Política del Estado, en su art. 178.I establece: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…”.
Asimismo, el art. 115.II de la CPE, en concordancia con la norma señalada, dispone que: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En este entendido, el principio de celeridad, rige para la tramitación de todas las causas, las mismas que deben ser procesadas conforme a este principio a efectos de una administración de justicia pronta y oportuna.
La SCP 0024/2012 de 16 de marzo, con respecto al principio de celeridad ha señalado: “El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso. Cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aún cuando no hubiere un término establecido por la ley; al respecto, la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, indicó: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'”.
Con relación al trámite de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, aludiendo a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, afirmó: “…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional…”.
Bajo este razonamiento, el principio de celeridad, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, por lo tanto, implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aún si la celeridad está vinculada con el derecho a la libertad; por lo que cuando una autoridad, deba resolver, una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, tiene la obligación de tramitar la misma, sin ninguna dilación.
La jurisprudencia constitucional, con referencia a la dilación en los trámites de cesación a la detención preventiva, de manera reiterada, ha establecido sub reglas en las que se puede considerar la existencia de actos dilatorios; por lo que la SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando el entendimiento con relación a la segunda sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, ha señalado que: “'…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE)…'.
Por otra parte ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
Por lo que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el juez cautelar debe providenciar la misma en el término de veinticuatro horas computables desde su presentación y efectivizar la audiencia a efectos de la consideración y resolución del citado beneficio en el término de tres días hábiles, considerando que este plazo incluye las notificaciones pertinentes.
Asimismo, la referida SC 0078/2010-R, ha establecido una tercera sub regla en la que se puede considerar la existencia de actos dilatorios, señalando que: “c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
De este razonamiento se infiere que no puede suspenderse una audiencia de cesación a la detención preventiva por causas o motivos que no justifiquen la suspensión, tales como la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante habiendo sido notificadas legalmente, por cuanto el Ministerio Publico en virtud al principio de unidad, puede ser representado por otro fiscal, y la participación del querellante es potestativa.
III.4. Análisis en el caso concreto
En el caso planteado, se tiene que luego de reiteradas solicitudes y suspensiones de audiencias de cesación a la detención preventiva, el representado del accionante por memorial de 11 de octubre de 2012, nuevamente efectuó dicha petición, por lo que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, fijó audiencia para el 31 del mismo mes y año a horas 9:30; sin embargo al apersonarse su representado con sus custodios policiales y abogados, fue informado de manera verbal por el Secretario del citado Juzgado, que la autoridad jurisdiccional de oficio y por decreto de la mencionada fecha, suspendió la señalada audiencia, programándola para el 6 de noviembre del mismo año, bajo el argumento de que a la misma hora, fijó otra audiencia “más importante” de medida cautelar de detención preventiva, por tratarse de una persona aprehendida, por lo que el imputado hizo conocer que no existía motivo o razón jurídica alguna para dicha determinación, por cuanto pudo haberse instalado la audiencia y decretarse un cuarto intermedio, para luego continuar, aunque sea con retraso, pero no suspenderla, ya que de acuerdo a procedimiento constituye falta grave, suspender una audiencia sin previa instalación, pero la autoridad demandada, mediante su Secretario se negó a atender dicha petición, con el argumento de que la misma ya estaba suspendida y que debió llevar adelante otra audiencia de aplicación de medidas cautelares, aspecto que también se llegó establecer por acta notarial de la misma fecha. De igual forma no consta en obrados evidencia de que se haya labrado el acta de suspensión, siendo simplemente comunicado por el Secretario de dicho Juzgado, es más, no consta diligencia de notificación alguna de ese decreto.
En ese contexto se tiene que, el Juez demandado señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para 9:30 horas del 31 del mes y año citado; es decir, para veinte días después de la solicitud, de donde se observa que actuó al margen de lo establecido en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que señala que las mismas deben ser fijadas en forma pronta, oportuna y dentro un plazo razonable de tres días.
A pesar de que supuestamente mediante decreto de 31 de octubre de 2012, el Juez demandado de oficio habría señalado audiencia para el 6 de noviembre de 2012, sin fundamento legal alguno y menos instalación previa, no llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, ni siquiera labró el acta de suspensión, menos notificó a las partes con la indicada providencia, sino simplemente se comunicó al accionante a través del Secretario del Juzgado; lo que denota, que el Juez demandado, no sólo fijó audiencia fuera el plazo brevísimo de tres días hábiles, si no que actuó en forma negligente, porque debió tramitar y resolver con la mayor celeridad posible la audiencia y la situación jurídica del hoy representado, al haber sido programada con anticipación, sin perjuicio de habilitar horas extraordinarias, conforme determina el párrafo primero del art. 118 del CPP, ya que la medida cautelar de detención preventiva, no puede agravar aún más su situación, de otro modo se entiende que dicha medida resulta una suerte de pena anticipada; atentando contra el principio procesal de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE, además de afectar el derecho a la libertad física del imputado, no sirviendo el justificativo de sobrecarga procesal en el despacho judicial, como una forma de dilatar la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, solicitada por el representado del accionante. Siendo que el argumento de la autoridad jurisdiccional demandada, de que suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora representado, para llevar a cabo otra audiencia más importante por tratarse de persona aprehendida, no resulta una excusa válida para suspender la misma, advirtiéndose de ello, que el Juez no tuvo el mínimo cuidado en el control del cuaderno de control jurisdiccional, por cuanto no es posible que un juez contralor de garantías constitucionales, haya fijado a la misma hora y fecha, dos audiencias totalmente distintas, actuando con dilación y negligencia.
De lo manifestado resulta evidente, que estos actos enunciados, constituyen actos dilatorios, que lesionan el derecho a la libertad del representado del accionante, correspondiendo en ese sentido aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo.
En consecuencia el Juez de garantías, al haber concedido la acción tutelar, interpuesta por la parte accionante, ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 4 de 31 octubre de 2012, cursante de fs. 16 a 19 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin determinar la libertad del accionante, disponiendo que el Juez demandado, en forma inmediata señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, siempre y cuando dicho actuado no se hubiere realizado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
I.2.3. Resolución