SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2560/2012
Fecha: 21-Dic-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su defendido Anibal Oscar Mérida Arze, se encuentra detenido preventivamente en la cárcel pública de “El Abra” por la presunta comisión del delito de estupro; razón por la cual, solicitó al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- señale audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, la cual debió llevarse a cabo el 31 de octubre de 2012, a horas 9:30, por tal motivo su representado conjuntamente sus abogados se hicieron presentes en el referido Juzgado, donde fueron comunicados de manera verbal por el Secretario, que la misma se suspendió por orden del Juez, razón por la cual pidieron se les explique el motivo de dicha determinación, recibiendo de forma automática como respuesta, que se había programado otra audiencia de medidas cautelares a esa hora, y que al estar esa persona aprehendida tenía prioridad, por lo que nuevamente cuestionaron cuál era la disposición legal que establecía esa causal para suspender una audiencia, ya que su representado también se encontraba detenido por más de nueve meses.
Frente a dicha incongruencia, requirieron se declare un cuarto intermedio hasta horas 11:00, de ese día, para que se realice la respectiva audiencia y no se perjudique los intereses de su representado o caso contrario se instale la misma y recién se suspenda conforme a normativa, debido a que la Ley de la Magistratura al igual que la Ley del Consejo de la Judicatura, consideran como falta grave el suspender una audiencia sin la formalidad de instalarla, sin embargo, el Secretario del Juzgado acatando las instrucciones de su superior, les reiteró que la audiencia ya había sido suspendida.
La autoridad demandada, tiene conocimiento que existen sentencias constitucionales que establecen que no se puede suspender una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva por ninguna razón, por cuanto se encuentra de por medio el derecho a la libertad; por ello, si bien se remitió a disposición del Juez demandado a una persona aprehendida, debió señalarse audiencia para las 8:00 hasta 9:30 o 10:00 horas y luego instalar la audiencia de cesación a la detención preventiva, aunque con cierto retraso pero realizarla y no suspenderla. Asimismo, sostiene que es comprensible la carga procesal; empero, la autoridad jurisdiccional pudo haber equilibrado los derechos de los procesados, porque si bien suspendió la audiencia de su representado, para llevar a cabo otra, olvidó que el imputado Anibal Oscar Mérida Arze, guarda detención preventiva por más de nueve meses.
Finalmente, puntualiza que anteriormente se suspendieron varias audiencias, aspecto que debió ser considerado por la autoridad demandada, por cuanto el hecho de no haber celebrado la misma, no sólo constituye una ilegal prolongación de la detención de su representado, sino un acto ilícito de retardación de justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad debe concretarse en los trámites de las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR