SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2560/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2560/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.4.  Análisis en el caso concreto

En el caso planteado, se tiene que luego de reiteradas solicitudes y suspensiones de audiencias de cesación a la detención preventiva, el representado del accionante por memorial de 11 de octubre de 2012, nuevamente efectuó dicha petición, por lo que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, fijó audiencia para el 31 del mismo mes y año a horas 9:30; sin embargo al apersonarse su representado con sus custodios policiales y abogados, fue informado de manera verbal por el Secretario del citado Juzgado, que la autoridad jurisdiccional de oficio y por decreto de la mencionada fecha, suspendió la señalada audiencia, programándola para el 6 de noviembre del mismo año, bajo el argumento de que a la misma hora, fijó otra audiencia “más importante” de medida cautelar de detención preventiva, por tratarse de una persona aprehendida, por lo que el imputado hizo conocer que no existía motivo o razón jurídica alguna para dicha determinación, por cuanto pudo haberse instalado la audiencia y decretarse un cuarto intermedio, para luego continuar, aunque sea con retraso, pero no suspenderla, ya que de acuerdo a procedimiento constituye falta grave, suspender una audiencia sin previa instalación, pero la autoridad demandada, mediante su Secretario se negó a atender dicha petición, con el argumento de que la misma ya estaba suspendida y que debió llevar adelante otra audiencia de aplicación de medidas cautelares, aspecto que también se llegó establecer por acta notarial de la misma fecha. De igual forma no consta en obrados evidencia de que se haya labrado el acta de suspensión, siendo simplemente comunicado por el Secretario de dicho Juzgado, es más, no consta diligencia de notificación alguna de ese decreto.

En ese contexto se tiene que, el Juez demandado señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para 9:30 horas del 31 del mes y año citado; es decir, para veinte días después de la solicitud, de donde se observa que actuó al margen de lo establecido en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que señala que las mismas deben ser fijadas en forma pronta, oportuna y dentro un plazo razonable de tres días.

A pesar de que supuestamente mediante decreto de 31 de octubre de 2012, el Juez demandado de oficio habría señalado audiencia para el 6 de noviembre de 2012, sin fundamento legal alguno y menos instalación previa, no llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, ni siquiera labró el acta de suspensión, menos notificó a las partes con la indicada providencia, sino simplemente se comunicó al accionante a través del Secretario del Juzgado; lo que denota, que el Juez demandado, no sólo fijó audiencia fuera el plazo brevísimo de tres días hábiles, si no que actuó en forma negligente, porque debió tramitar y resolver con la mayor celeridad posible la audiencia y la situación jurídica del hoy representado, al haber sido programada con anticipación, sin perjuicio de habilitar horas extraordinarias, conforme determina el párrafo primero del art. 118 del CPP, ya que la medida cautelar de detención preventiva, no puede agravar aún más su situación, de otro modo se entiende que dicha medida resulta una suerte de pena anticipada; atentando contra el principio procesal de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE, además de afectar el derecho a la libertad física del imputado, no sirviendo el justificativo de sobrecarga procesal en el despacho judicial, como una forma de dilatar la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, solicitada por el representado del accionante. Siendo que el argumento de la autoridad jurisdiccional demandada, de que suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora representado, para llevar a cabo otra audiencia más importante por tratarse de persona aprehendida, no resulta una excusa válida para suspender la misma, advirtiéndose de ello, que el Juez no tuvo el mínimo cuidado en el control del cuaderno de control jurisdiccional, por cuanto no es posible que un juez contralor de garantías constitucionales, haya fijado a la misma hora y fecha, dos audiencias totalmente distintas, actuando con dilación y negligencia.