SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2560/2012
Fecha: 21-Dic-2012
concedió
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 4 de 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 16 a 19 vta., concedió la acción de libertad, disponiendo que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, señale audiencia en el plazo de veinticuatro horas con conocimiento de las partes, Ministerio Público y el Centro Penitenciario de “El Abra”, bajo los siguientes fundamentos: i) Según el cuaderno procesal remitido por la autoridad demandada, se tienen petitorios de consideración de cesación a la detención preventiva a partir del 17 febrero de 2012, aspecto que fue considerado en sucesivas audiencias y consiguiente apelación incidental resuelto por Auto de Vista de 1 de agosto de igual año; ii) Por memorial de 11 de octubre del citado año, se señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 31 de octubre de 2012, a horas 9:30, veinte días después del petitorio, la cual fue suspendida de oficio, por decreto de esa fecha, no existiendo diligencia que conste se haya dado conocimiento del mismo a las partes en el Juzgado o la Central de Notificaciones; iii) Como medio probatorio se tiene acta notarial de verificación de suspensión de audiencia de 31 de octubre de 2012, a hrs. 9:50, por la que Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública de Primera Clase 31, refiere: “Que constituido en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, Serafina Mendoza le informa que en la presente audiencia fijada para hrs. 9:30 se suspendió porque el Juez tenía otra audiencia con detenido en el Penal de San Antonio y que se señalará nuevo día y hora de oficio, y que no se instaló la audiencia de Oscar Anibal Mérida Arce”; iv) La suspensión de oficio es una atribución de los juzgadores de justicia, cuando existen razones fundamentales que innegablemente deben ser de conocimiento de los administrados, para que de esta manera puedan comprender y entender la carga procesal, de no actuar de este modo, se estaría afectando los derechos de motivación, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que tiene toda persona sindicada de la comisión de un delito, empero en el caso presente no consta que la notificación de la providencia de 31 de referido mes y año, dejando en una situación de desconocimiento de los derechos y obligaciones que tienen los sujetos procesales, mas aún cuando el indicado Notario de Fe Pública, evidenció que no existe señalamiento de audiencia alguna; v) La SCP 0745/2012 de 13 de agosto, señala que las medidas cautelares o en su caso la cesación de las mismas, no pueden ser señaladas después de los cinco días, por lo que los juzgadores de justicia deben cumplir esta Sentencia Constitucional Plurinacional que tiene carácter vinculante conforme lo previsto en los arts. 8 de la LTCP y 203 de la CPE; y, vi) Conforme establecen las SC 1109/2004-R, 1921/2004-R, 0826/2004-R, 1477/2004-R y 0046/2007- R, entre otras, se evidencia que se vulneró el derecho a la libertad y locomoción del representado del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad debe concretarse en los trámites de las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR