SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2560/2012
Fecha: 21-Dic-2012
a)
El accionante por su representado, ratificó todo lo expuesto en el acta oral de la acción de libertad y en audiencia la amplió señalando que: a) El Juez cautelar ahora demandado, bajo el argumento de que tiene bastante carga procesal, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, en mayo de 2012, misma que se suspendió por situaciones ajenas a su representado, por lo que se fijó nueva para septiembre del citado año, la cual no se efectuó por inasistencia del Ministerio Público, señalándose para treinta dos días después; vale decir, para el 31 de octubre de 2012, fecha en la que se interpuso la presente acción tutelar, por lo que en horas de la mañana cuando su representado se encontraba presente conjuntamente sus custodios y abogados, el Secretario del Juzgado, les indicó que la audiencia se suspendió automáticamente porque el Juez demandado fijó otra a la misma hora, debido a que existe un detenido; b) Pidió a la autoridad demandada instale la audiencia solicitada o decrete un cuarto intermedio, de modo tal que no se vulnere el derecho a la libertad de su representado, empero la respuesta fue negativa y de oficio se señaló nueva audiencia para otra fecha; c) La SC “0244/2010-R” señala que el principio de celeridad debe estar dentro de todas las etapas del proceso penal, extremo que no se dio en la causa del hoy representado, asimismo, las SSCC 0400/2010-R y 0165/2010-R establecen que el derecho a la dignidad está ligado con el de libertad; d) La SCP 0133/2012 de 4 de mayo, establece que bajo ningún pretexto se podrá suspender una audiencia de medidas cautelares, en razón a que en la misma se considera el derecho a la libertad que tiene el procesado, empero la autoridad jurisdiccional, no aplicó la jurisprudencia señalada. La SC “0078/2010” determina que en ningún momento podrá suspenderse una audiencia, debiéndose fijar plazos que no excedan de tres o cinco días, pero en el presente caso se suspendió desde el mes de mayo hasta septiembre; e) No es evidente que una Sentencia Constitucional resulte ser una simple resolución por cuanto las mismas son vinculantes y obligatorias, así el art. 108 de la CPE establece que son deberes de las y los bolivianos cumplir la Norma Fundamental y demás leyes; f) El art. 40.5 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) establece como falta grave la suspensión de una audiencia sin instalarla previamente, y el núm. 6 de la indicada Ley, señala como falta, la demora injustificada en la admisión y tramitación de los procesos; g) En el caso de autos, bien pudo la autoridad demandada fijar audiencia de medidas cautelares de la persona aprehendida para la 8:00 horas y llevarla a cabo hasta las 9:00 o 10:00, y en consecuencia retrasar la de su representado sólo por unos minutos o una o dos horas, pero no suspenderla automáticamente, vulnerando de esa forma el sagrado derecho a la libertad que tiene toda persona; h) El actuar de la autoridad demandada constituye una prolongación ilegal de la detención que sufre su representado, por lo que solicita se conceda la acción de libertad interpuesta y se ordene al señalado Juez cautelar, celebre la respectiva audiencia dentro de las veinticuatro horas, además que por el acta notarial de suspensión de audiencia realizada por el Notario de Fe Pública, se constata que no se instaló la misma y se suspendió de oficio; i) Existe la primera petición de cesación a la detención preventiva solicitada por su representado en el mes de febrero de 2012, la que sin justificación jurídica se rechazó, razón por la cual nuevamente se pidió nuevo señalamiento, pero la autoridad demandada el 28 de mayo del mismo año, en mérito a lo informado por el Secretaria de ese despacho judicial, dispuso por esa única vez, la suspensión de la audiencia, fijando la misma para el 31 del mismo mes y año, la cual también fue suspendida, posteriormente se señaló audiencia para el 27 de septiembre del citado año, que también fue suspendida por falta de notificaciones, reprogramándolo para el 31 de octubre de 2012, a hrs. 9:30, la cual pudo haber sido suspendida previa instalación, por lo que al no ocurrir este aspecto, se denegó justicia atentando el legítimo derecho consagrado en la Constitución Política del Estado; y, j) Agrega que en el caso de su representado, existe retardación de justicia por cuanto las SSCC “0456/2005, 0244/2005 y 0136/2005” han establecido que la libertad física de las personas supone un derecho fundamental inalienable, no pudiéndose menoscabar bajo pretexto alguno de dualidad de acciones o suspensiones automáticas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad debe concretarse en los trámites de las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR