SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2562/2012
Fecha: 21-Dic-2012
Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permito a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho…; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…'.
(…) Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión”. (Las negrillas son añadidas)
En el ámbito procesal penal se contempla la exigencia de fundamentación y motivación, así el art. 124 del CPP, señala: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”; por su parte, en el art. 236 inc. 3) del mismo compilado procesal y con relación al contenido del auto de detención preventiva exige una “…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”.
Preceptos legales que como se puede observar conllevan la necesidad ineludible de que una resolución que disponga la detención preventiva esté debidamente fundamentada y motivada y cuya teleología es precisamente evitar la discrecionalidad y arbitrariedad del juzgador para restringir la libertad del o los procesados o procesadas.
Sobre lo mencionado, la jurisprudencia constitucional no ha quedado exenta de pronunciamiento, por el contrario, existe una serie de Sentencias Constitucionales que dan cuenta de la exigencia antedicha, entendiendo que su prescindencia vulnera el derecho a una resolución motivada y fundamentada como elemento del debido proceso, es así que a manera de ejemplo se puede citar la SC 0424/2002-R de 16 de abril, en la cual se declaró la procedencia de un habeas corpus, ahora acción de libertad, en el entendido de que se dispuso la detención preventiva del antes recurrente y ahora accionante sin la debida fundamentación de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, que son de cumplimiento obligatorio pues: “…implican garantía de legalidad en la adopción de una medida cautelar como es la detención preventiva y, al mismo tiempo, evitan cualquier exceso, arbitrariedad u omisión que pudiera darse para convertir la medida en una injusta e ilegal privación de libertad de la persona”.
Es más, ni el contenido de lo dispuesto en el art. 398 del CPP, puede constituir en óbice para efectuar la debida fundamentación y motivación de una resolución que resuelva la problemática en cuestión, así lo entendió este Tribunal cuando en la SCP 0077/2012 de 16 de abril, estableció lo siguiente: “…el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva… por lo mismo la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes (…). En tal sentido el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concede
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2.Análisis del caso concreto