SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2562/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.2.Análisis del caso concreto
El accionante refiere que dentro del proceso penal seguido contra sus representados, se solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en la que éstos se encontraban, pedido efectuado previo cumplimiento de las observaciones realizadas en la Resolución 374/2012 de 25 de mayo, y otorgadas por Auto interlocutorio 580/2012 de 8 de agosto, éste fue apelado tanto por los hoy representados como por la parte querellante, mereciendo como respuesta la Resolución 137/2012 de 5 de noviembre, que dispuso la revocatoria de las medias que gozaban José Luis e Isaac Abel Loza Flores.
En ese entendido, la Resolución 137/2012, priva a sus representados de manera arbitraria e ilegal su derecho a la libertad, utilizando afirmaciones que carecen de objetividad y además se señala que ésta no tiene ningún fundamento objetivo y legal, consecuentemente resulta ser carente de fundamentación.
Del análisis minucioso de la Resolución impugnada, se evidencian los siguientes extremos: Luego de describir en el punto 1 del último considerando los antecedentes del proceso penal y respecto a las medidas sustitutivas impuestas por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en el segundo apartado, expresan las autoridades judiciales demandadas que al disponer a través de la Resolución 374/2012, la detención preventiva de los procesados, se efectuó una correcta valoración,toda vez que en el caso se investiga el delito de homicidio donde “se está ventilando el primer derecho de nuestro Estado y sociedad cual es el derecho a la vida”.
Por su parte, en el punto 3 de la Resolución en análisis, expresan que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada,el Juez dictó la Resolución la cual no cumple con el art. 124 del CPP, debido a que si bien se hace mención de todos aquellos elementos con los cuales se habrían desvirtuado los numerales 1 y 4 del art. 234 y a la subsistencia de los riesgos inmersos en los numerales 9 y 10 del mismo precepto legal, así como la concurrencia y permanencia del numeral 2 del art. 235 del CPP; sin embargo, de esa valoración efectuada en la Resolución se aplica medidas sustitutivas a la detención preventiva “que a criterio de este Tribunal fue de forma incorrecta, toda vez que como bien se ha señalado por el Sr. Vocal que compone este Tribunal la existencia de una línea jurisprudencial que señala que cuando concurren los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en el art. 234 y 235, así también como la probabilidad de participación en el hecho denunciado la aplicación de medidas cautelares no se aplica a criterio discrecional del juez como el presente caso que da y aplica medidas sustitutivas como si esto estuvieran a su discrecionalidad, debemos considerar que además que se trate de un hecho donde se está protegiendo e investigando el derecho a la vida”.
Ahora bien, toda vez que el abogado solicitó la complementación de la Resolución glosada, a efectos de que se establezca qué elemento de convicción o probatorio no se hizo mención por la parte querellante en cuanto al art. 234.9 y 10 del CPP, indicando las autoridades judiciales demandadas, en complementación que existen declaraciones informativas prestadas por los testigos del hecho aparejadas al cuaderno de apelaciones, donde se acredita que los procesados pertenecen a la pandilla “Burros Latinos”, determinando la persistencia de este riesgo procesal previsto en el numeral 9 al existir esta pandilla y consiguientemente hace al numeral 10 del art. 234 del CPP, conexos con los numerales 2 y 5 del art. 235 del código referido, presupuestos que se hallan reflejados tanto en la Resolución que dispone la detención preventiva y la resolución apelada.
Del contenido del fallo impugnado antes descrito, se puede concluir que la misma adolece de una debida fundamentación y motivación, toda vez que no se expone con claridad y de forma completa respecto a la existencia de los dos presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, puesto que resulta advertible que simplemente se limitaron a efectuar una valoración de lo manifestado por el Juez a quo; empero, omitieron detallar o especificar respecto a cada uno de los riesgos procesales existentes, limitándose a mencionar que la Resolución recurrida no cumple con el art. 124 del CPP y que la aplicación de las medidas sustitutivas fue incorrecta y se generalizó la existencia de línea jurisprudencial señala que cuando concurren los riesgos procesales de fuga, obstaculización y la participación en el hecho denunciado, la aplicación de medidas cautelares no se aplica de forma discrecional, cuando en realidad debieron observar y pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP y explicando de manera integral cuáles eran los elementos en los que sustentaban su determinación para revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, desarrollando un análisis integral de la prueba adjuntada, citando las normas aplicables y efectuando la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción; por lo que se concluye que los Vocales demandados no han cumplido con las formalidades exigidas al momento de dictar la misma ya que la complementación efectuada es de igual forma insuficiente.
Además, se establece en el numeral 4 de la Resolución impugnada, que el recurso interpuesto por la parte querellante es viable, para luego, sin fundamentación alguna indicar “…en cuando a la apelación intentada por los procesados Isaac Abel Loza Flores y Jose Luis Loza Flores es inviable” (sic); es decir, sin mínimamente explicar porqué se arriba a esa conclusión, por lo que es por demás de evidente la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada y motivada, trascendiendo en la lesión del derecho a la libertad, por lo que corresponde concederse la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concede
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2.Análisis del caso concreto