SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2595/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2595/2012

Fecha: 21-Dic-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2595/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23972-48-AL

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución 01/11 de 19 de julio de 2011, cursante de fs. 10 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roxana Miriam Baptista Martínez y Yescaly Martínez Ayala en representación de Franz Sardon Rodríguez y Ariel Arancibia Monzón contra Zelier Ferrufino Gonzáles, Jefe de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Guayaramerín.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2011, cursante a fs. 1 y vta., las accionantes por sus representados manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante Roxana Miriam Baptista Martínez y Franz Sardon Rodríguez se encontraban en el Puerto Oficial de Guayaramerín, donde una patrulla de la FELCC, detenía a Ariel Arancibia Monzón, sobrino de éstos; al acercarse a preguntar por los  motivos de su detención, un policía les preguntó si conocían al aprehendido, respondiendo que era su sobrino político; momento en el cual, un policía civil les dijo que también ellos estaban detenidos y debían acompañarlos; Roxana Miriam Baptista Martínez, al tener que embarcar a sus hijos en chalana, no la detuvieron pero sí a Franz Sardón Rodríguez, su esposo; lo condujeron en su moto acompañado de un policía incautando el vehículo.

Agregan que Ariel Arancibia Monzón, esposo de Yescaly Martínez Ayala, es acusado de un supuesto robo de celulares en Beni y que pretenden obligarlo a confesar ser autor del hecho, pegándolo y torturándolo, sin permitir que sean asistidos por un abogado, manifestándoles que tenían ocho horas para investigar; lo cual, es erróneo al no existir denuncia alguna, ni mandamiento conforme al art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CCP); y al no haber sido sorprendidos en flagrancia hecho que, constituye una privación indebida de su libertad y una violación a su derecho al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes por sus representados denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les restituya el derecho a la libertad; asimismo, se ordene al Director del Hospital que oficia de Médico Forense, efectúe una revisión médica a Ariel Arancibia Monzón.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 6 a 9, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de las accionantes en audiencia ratificó los términos de su acción, ampliándola, manifestó: a) Existe un tráfico de influencias, el Fiscal evidenció las torturas, las lesiones que tiene Ariel Arancibia Monzón y emitió un Requerimiento Fiscal para que se le haga el examen correspondiente pero el médico se negó a dar ese informe; y, b) Solicitó que su defendido pueda mostrar el rastro de tortura que éste tenía.

Ariel Arancibia Monzón manifestó que: Lo metieron a un cuarto, lo sentaron; estando enmanillado le “apalancaron los brazos” y empezaron a golpearle, queriendo obligarlo a hablar, inclusive lograron hacerle decir lo que no quería; (reconociendo en la audiencia a la persona que lo agredió).

El abogado acotó: 1) Que se podía observar los hematomas que existían en el antebrazo izquierdo, el hombro izquierdo, en el parietal cerca a la ceja; su brazo se encontraba dolorido “por lo que han apalancado” (sic); 2) Se presentó a las oficinas de la FELCC, donde interrogaban a los acusados y a la esposa de Ariel Arancibia Monzón no lo dejaron ingresar a asumir defensa; solamente se pudo enterar que se trataba de un robo de celulares cometido en la ciudad de Trinidad; 3) Una vez que salió el funcionario policial que los interrogaba, pidió que ponga en libertad a sus defendidos pero le contestó que él tenía derecho de arrestarlo por ocho horas; y 4) La detención de los cónyuges de las accionantes es ilegal de acuerdo al art. 227 del CPP; ya que, solamente procede por parte de la policía cuando existe mandamiento de aprehensión, o cuando exista flagrancia pero ninguna de estas causales se dio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Zelier Ferrufino Gonzales, Jefe de la FELCC de Guayaramerín, provincia Vaca Diez, manifestó lo siguiente: i) Ariel Arancibia Monzón, fue conducido a las oficinas de la FELCC por particulares; un supuesto robo de celulares habría sido cometido por éste, en la ciudad de Trinidad y luego se trasladó a Guayaramerín,  tomando contacto con Franz Sardán Rodríguez para entregarle en la terminal de buses una caja que con ochenta celulares a cambio le “ha retribuido” dos mil quinientos bolivianos y “doscientos reales”, indicando que el saldo le pagaría en cuotas; y, ii) Franz Sardán Rodríguez, fue trasladado a dependencias de la FELCC para ser investigado, siendo arrestado y puesto en libertad a las seis horas; por otra parte, se puso a Ariel Arancibia Monzón a disposición del Fiscal asignado al caso.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente de Guayamerín, provincia Vaca Diez del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 01/11 de 19 de julio de 2011, cursante de fs. 10 a 12 vta. denegó la tutela, máxime si los accionantes se encuentran libres conforme lo expresó el Abogado defensor, en base a los siguientes argumentos: a) De los antecedentes cursantes en el expediente y “del informe de la Autoridad demandada” (sic), se estableció que las accionantes manifiestan que sus representados fueron aprehendidos por efectivos de la Policía y conducidos a las dependencias de la FELCC; y, según la autoridad demandada fueron aprehendidos por particulares. No existiendo prueba alguna sobre ambas afirmaciones; b) Tampoco existe prueba alguna sobre la aprehensión ilegal e indebida; c) No se puede ignorar la declaración de Ariel Arancibia Monzón; quien, afirmó que la autoridad demandada le produjo los hematomas que mostró a nivel del antebrazo, el hombro y el parietal izquierdo; así como, el dolor en el brazo derecho; aspecto que merece una seria investigación por parte de las autoridades competentes a objeto de determinar responsabilidades; y, d) Los argumentos expuestos y demostrados en la presente acción no son suficientes para otorgar la tutela solicitada por las accionantes en nombre de sus representados.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad a lo establecido en el art. 43.II del Código Procesal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 011/12 de 17 de diciembre de 2012, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a la conclusión que se señala a continuación:

II.1. Por medio de una “Citación de Comparendo”, de 19 de julio de 2011, Edison Gorayeb Roca, Fiscal de Materia de Guayaramerín de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni, convocó a Ariel Arancibia Monzón para que comparezca ante las oficinas de la Fiscalía el 20 de julio de 2011, a objeto de prestar declaración informativa, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Rody Leiba Barboa contra su persona por la supuesta comisión del delito de robo, tipificado en el art. 331 del Código Penal (CP); poniendo en su conocimiento “que en caso de incomparecencia a la presente citación, se expedirá la correspondiente orden de aprehensión, tal cual establece el Art. 224 del C.P.P” (sic) (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes por sus representados denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, fueron aprehendidos, indebidamente y golpeados por efectivos de la Policía Boliviana, sin la existencia de orden alguna; y, sin haber sido sorprendidos en flagrancia. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0721/2012 de 13 de agosto, refiere: “La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, cuyo objetivo consiste en proteger el derecho a la libertad personal física y de locomoción, ampliando su ámbito de tutela inclusive a la vida, conforme se extrae del art. 125 de la CPE, que dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Del artículo citado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: Preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la libertad -tanto física como de locomoción-, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado -fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc.-. En ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador, procura subsanar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, debido a que no se observan las formalidades legales.

La construcción de la acción de libertad sobre la base de su naturaleza procesal y los presupuestos para su activación, suponen -por una parte- una tramitación especial y sumarísima, en procura de materializar la inmediatez en la urgencia de la protección de los derechos que tutela, en observancia de los principios de inmediación, generales e informalismo; y por otra, la factibilidad de activar la justicia constitucional, ante la amenaza o vulneración consumada de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, incluyéndose los casos de acciones u omisiones que configuren procesamiento indebido y persecución indebida”.

III.2. Improcedencia de la acción de libertad por falta de pruebas

Con relación a esta cuestión se hace necesario anotar la SCP 0856/2012 de 20 de agosto, que refiere: “Al respecto, debe establecerse que la jurisprudencia constitucional, a través de diversos fallos ha señalado que la determinación del Tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción; también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de la acción tutelar; es decir, que los demandados tengan legitimación pasiva por haber sido quienes cometieron o ejecutaron el acto ilegal, toda vez que debe existir esa coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (así la             SC 1651/2004, de 11 de octubre).

Se debe señalar que la SC 0044/2010-R de 20 de abril, determinó que el texto constitucional, establece algunas características de la acción de libertad, señalando entre ellas las relativas al informalismo y la inmediatez, sin embargo la SC 0066/2012-R de 3 de mayo, refiriéndose al principio de informalismo y la falta de prestación de pruebas en la acción de libertad, determinó: '…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión'.

Dicho aspecto concuerda plenamente con el razonamiento que el fallo que se vaya a emitir, debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física, convicción plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba.

De similar forma, la SC 03220/2012-R de 15 de junio, expresó: “…la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escritura, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede rescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración de los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida”.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se evidencia que las accionantes por sus representados denunciaron que fueron aprehendidos y golpeados, indebidamente privados de su libertad sin orden judicial y sin haber sido sorprendidos en flagrancia, atentando de esta forma contra su derecho a la libertad y al debido proceso.

Dentro del expediente en examen, se adjuntó simplemente un Comparendo, ampliamente descrito en la Conclusión II.1, pero ninguna otra prueba que de fe acerca de la vulneración de sus derechos que reclaman como vulnerados en la presente acción.

Por consiguiente y en concordancia con lo ampliamente expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las accionantes por sus representados, no presentaron pruebas que demuestren los extremos de su acción, ya que se requiere tener certeza sobre la lesión de los derechos invocados y protegidos, precisando para ello la compulsa de los hechos denunciados con elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la denuncia; consiguientemente, tenían la obligación de demostrar las afirmaciones que realizaron al demandar la acción de libertad, a objeto de que la jurisdicción constitucional cuente con la certidumbre para tutelar los derechos y garantías protegidos por esta acción, ya que el principio de informalismo no implica que puede prescindirse de la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados al momento de sustanciar y resolver la acción tutelar, situación que impide ingresar al análisis de la problemática planteada, por carencia de prueba mínima que genere elementos de convicción respaldando lo denunciado, no correspondiendo otorgar la tutela solicitada por las accionantes.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/11 de 19 de julio de 2011, cursante de fs. 10 a 12 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín, provincia Vaca Diez del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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