SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2604/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2604/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.2.  Del desistimiento y retiro de la acción de libertad

La SCP 0191/2012 de 18 de mayo, señaló: ”Es preciso aclarar que partiendo del art. 126.II de la CPE, la audiencia de acción de libertad, no podrá suspenderse por ningún motivo, en ese entendido, una vez fijada la audiencia, no es posible aceptar el desistimiento ni el retiro de la demanda, puesto que debe tenerse en cuenta la naturaleza de la presente acción y los derechos protegidos por ella. En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció a través de la SC 0031/2005-R de 10 de enero, reiterado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril en la que se estableció:

'...respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional'”.