AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
a)
Corrido en traslado el incidente, mediante decreto de 20 de agosto de 2009 (fs. 30 vta.), el recurso fue respondido por María Cristina Iglesias de Monasterio, señalando que: a) El recurso planteado no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad, conforme al art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) El proceso ejecutivo se encuentra en ejecución de sentencia, toda vez que, no sólo adquirió ejecutoria formal o provisional, sino también material, al haber renunciado Dalcy Pizarro Villarroel a su derecho de promover el proceso ordinario posterior, establecido en el art. 28 de Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); consecuentemente, no existe ninguna decisión pendiente de la cual dependa la constitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial; c) El presente recurso no cumple con las previsiones de los arts. 60 y 61 de la LTC, por lo que es inadmisible; d) Conforme al art. 63 de la citada Ley, el Juez no puede suspender el trámite del proceso ejecutivo; es decir, no puede abstenerse de ordenar la entrega del inmueble; y, e) Finalmente solicita el rechazo del presente recurso.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales infringidos
- II.3. Naturaleza jurídica y alcance del control normativo de constitucionalidad posterior en la vía incidental
- II.4. Atribuciones de la Comisión de Admisión
- “
- II.5.2.
- 1º
- 2º