AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2012-CA

Fecha: 22-Feb-2012

II.5.2.

Asimismo, la uniforme jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0067/2003 de 22 de julio, entre otras estableció que: “…se encuentran los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción. El segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada al asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo”.

En este sentido, la recurrente, Dalcy Pizarro Villaroel, en su memorial de interposición del recurso refiere que, el proceso ejecutivo presentado en su contra careció de citación; por ende, se encuentra en estado de indefensión; en consecuencia a través de la vía incidental demanda la inconstitucionalidad de “las resoluciones dictadas en el proceso ejecutivo citado y contra las argucias empleadas por su demandante”; sin embargo, por lo anteriormente referido, se puede colegir que la incidentista a través de este recurso pretende que se declare la inconstitucionalidad de resoluciones que han sido emitidas por  autoridades judiciales, que no forman parte de las normas objeto de control de constitucionalidad correspondiendo su rechazo por el juez o tribunal respectivo. Lo anterior inclusive se encuentra referido en el art. 109 de la LTCP, cuando sostiene que: “la Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley… y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos…” (el subrayado es nuestro).

El Tribunal Constitucional dentro de su profusa jurisprudencia, en el Auto Constitucional 0121/2000-CA de 5 de julio, emitido dentro de un proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia contra la Empresa "SANCHEZ & SANCHEZ", Augusto Sánchez Valle y América de Ferrari de Sánchez, persiguiendo la inconstitucionalidad de la Resolución 120/2000 de 2 de marzo, pronunciada por la Jueza de Partido Tercera en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dejó establecido que: “en el art. 59 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, norma concordante con el art. 66 de la misma Ley que dispone que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos u otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados (el subrayado nos pertenece); éste entendimiento se ha reiterado a través de los AACC 0488/2001-CA, 593/2002-CA y 137/2003-CA, entre otros.

Asimismo, el AC 0201/2010-CA de 7 de mayo, respecto a un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de un proceso civil de usucapión contra "proveídos denegatorios" de las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada dejó establecido que: ”…no corresponde la impugnación de una resolución judicial por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por cuanto al ser una vía de control concreto de constitucionalidad sólo procede para impugnar una disposición legal aplicable a un caso concreto sobre cuya constitucionalidad se tiene duda razonable, ya que el objetivo del control normativo posterior de constitucionalidad, es depurar el ordenamiento jurídico nacional, no así las resoluciones judiciales; aspecto que desnaturalizaría la esencia de este medio de control de constitucionalidad por la vía incidental”, jurisprudencia vinculante al tenor del 203 de la CPE. En sentido similar se encuentran los AACC 0214/2010-CA, 0201/2010-CA, 0241/2010-CA, 0071/2010-CA, 0128/2010-CA, 0176/2010-CA, 0357/2010-CA, 0451/2010-CA, 0409/2010-CA, 0500/2010-CA, 0510/2010-CA, entre otros.