AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2012-CA

Fecha: 22-Feb-2012

II.4. Oportunidad en que debe ser solicitado o presentado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

El AC 0469/2010-CA de 21 de julio, señaló que: “El art. 61 de la LTC establece que: '…podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia'… Conforme a la presente normativa, este tipo de recurso debe ser planteado únicamente antes de ejecutoriada la sentencia, incluso en recurso de casación y jerárquico, dependiendo de qué vía se esté utilizando, judicial o administrativa.

Haciendo una interpretación teleológica de dicha norma, este Tribunal a través de la Comisión de Admisión, mediante el AC 0337/2010-CA de 15 de junio, estableció que: '…el incidente de inconstitucionalidad tiene por finalidad que el sujeto procesal, es decir, las partes esenciales del proceso, tengan la facultad de que su situación jurídica sea definida en un plano de certeza y en aplicación de normas, que guardan coherencia con el orden constitucional, y el límite es la cosa juzgada, dado que sólo puede hacerse uso de dicha facultad, hasta antes de la ejecutoria, a objeto de que no sea utilizado como mecanismo de dilación procesal. Si se admitiese en ejecución de sentencia, se postergaría y se pondría en duda la decisión y básicamente la ejecución de la misma, adoptada por una autoridad competente, que actuó en representación del Estado. La solicitud de que se promueva el incidente de inconstitucionalidad, corresponde a las partes procesales como tal, quienes han tenido la facultad de presentarlo, de manera que si no lo hicieron hasta llegar a dicha instancia o fase de ejecución, no pueden obviar lo dispuesto por la Ley, solicitando el mismo extemporáneamente, para revertir el fallo o dilatar la ejecución de sentencia o resolución, que en muchos casos, son producto de un largo proceso; situación extensible a los terceros, que tampoco pueden evadir dicha previsión legal'.

Asimismo, recondujo el entendimiento jurisprudencial sentado en el AC 0236/2004-CA de 21 de abril, que permitía de manera excepcional su interposición en ejecución de sentencia, por cuanto ese razonamiento contrariaba los principios de legalidad, seguridad jurídica y celeridad, que son la base de la potestad de impartir justicia, emanada del pueblo boliviano, tal cual prevén los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE); por ello, de conformidad a lo previsto por el artículo 4.II de la Ley 003, se recondujo dicho entendimiento jurisprudencial de orden procesal determinando que: '…en los casos en que el incidente de inconstitucionalidad sea planteado en ejecución de sentencia, a solicitud de parte o de terceros, al no darse los presupuestos mínimos de procedencia y existir un límite legal al respecto, corresponde el rechazo, debiendo proseguir la fase ejecutiva del proceso correspondiente'”.