AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2012 CA
Fecha: 22-Feb-2012
II.5. Análisis del caso concreto
En la presente consulta, el incidentista solicita se declare inconstitucional el último párrafo del art. 73 de la Ley 2175 ó LOMP, por impedírsele recusar al fiscal jerárquico que conoce de una recusación incumpliendo uno de los requisitos esenciales para la procedencia de este tipo de demandas; es decir, que de la norma impugnada dependa la resolución final del proceso judicial o administrativo, en este sentido el AC 0365/2010-CA de 22 de junio, sostuvo que: “…es necesario precisar que la norma impugnada está referida a las causales de excusa y recusación, es decir, de preceptos legales no aplicables a la cuestión principal o decisoria de la causa, sino a cuestiones incidentales o accesorias como son en este caso, las causas de recusación, por lo que la decisión final que se pronuncie en el proceso penal de referencia no está condicionada, ni depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad, de la norma impugnada, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad…”, entendimiento además aplicado en los AACC 0264/2010-CA, 0283/2010-CA, 0034/2010-CA, 0366/2010-CA, 0407/2010-CA, 0408/2010-CA, 0414/2010-CA.
Dicho razonamiento es aplicable a la presente causa en la medida en la que conforme a la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre: “La doctrina y la jurisprudencia comparada han señalado de manera uniforme que el principio de irretroactividad no es aplicable al ámbito de la jurisprudencia, debido a que ésta sólo precisa el sentido y alcances de las normas, sin modificar o crear un nuevo texto legal. En este sentido, la norma interpretada por el juez no se constituye en una nueva disposición legal, por cuanto la autoridad judicial no crea, mediante la interpretación, normas jurídicas diferentes.
Conforme al entendimiento anotado, lo que un considerable número de Constituciones prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia y, en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando -claro está- la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos.
Ahora bien, es también uniforme el criterio, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, de que las excepciones a la regla antes aludidas están constituidas por: 1. la cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material y 2. la jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retroactiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado…”.
- consulta
- a)
- I.2. Respuesta al recurso
- 1)
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.3. Alcances del control de constitucionalidad
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.5. Análisis del caso concreto
- 2º