AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2009, cursante de fs. 246 a 252 vta., la incidentista refiere que, su persona es inquilina de María Teresa Gainsborg de Tapia quien haciendo uso de los arts. 623, 635, 636 y 638 del CPC, interpuso demanda de desalojo de vivienda en su contra, proceso donde no se pudo comprobar que su persona dejó de pagar los alquileres; sin embargo, a pesar de ello se le inició el de desalojo mediante un proceso sumario normal, no como debería ser mediante un proceso sumario verbal; empero, se emitió la Sentencia 243/2009 de 5 de mayo, declarando probada la demanda y disponiendo que en ejecución de sentencia la demandada Verónica María Lima Velasco restituya a su propietaria el inmueble, sea en el plazo de sesenta días computables a partir de la ejecutoria de la mencionada Resolución, bajo conminatoria de lanzamiento con costas. Sostiene que dicho fallo es dictado de conformidad con lo establecido en los arts. 621 inc. 1), 623, 634.I, 635 y 636 del CPC, a cuyo efecto interpuso un recurso de apelación que se encontraba en ese momento pendiente de resolución, razón por la cual interpuso el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad de los arts. 623 y 625 del referido Código, puesto que dichas normas tendrían relevancia en la decisión del proceso y señalando que en los hechos fueron vulnerados sus derechos a un hábitat y vivienda adecuada, a la jerarquía normativa, a la seguridad personal y de las garantías al debido proceso y a la defensa.
Manifiesta que, el art. 623 del CPC, deja al inquilino en un total estado de incertidumbre, puesto que, el propietario del inmueble, arguyendo que si no se pagaron los alquileres de tres meses puede pedir el desalojo al inquilino sin que esta afirmación sea cierta; por otra parte, señala que el art. 625 del mismo Código, vulnera de manera clara y categórica la Ley del Inquilinato en su art. 21, que señala: “…es de la privativa jurisdicción y competencia de los jueces instructores en lo Civil, el conocimiento en primera instancia de los juicios de desahucio que se sustanciarán únicamente como juicio sumario verbal en el término improrrogable de quince días y todos los cargos, con sujeción a las normas comunes del Procedimiento Civil”; por lo que, en el presente caso señala que se ha llevado a cabo un juicio sumario escrito que atenta la garantía del debido proceso y de esa manera el art. 625 del CPC creó una incoherencia, alterando e infringiendo la Ley del Inquilinato, más concretamente su art. 21 que regula que todo proceso de desalojo se sustanciará únicamente como un juicio sumario verbal en el término improrrogable de quince días.
Por otra parte, refiere que, al haber seguido el proceso sumario escrito para el desalojo, se ha desconocido la jerarquía de las leyes; vale decir, que la jerarquía de una Ley es inferior a la Constitución Política del Estado; por lo que, se ha vulnerado de esta manera el derecho a la defensa y los principios de aplicabilidad de las normas constitucionales y a la seguridad jurídica.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Naturaleza jurídica y alcance del control normativo de constitucionalidad posterior en la vía incidental
- II.4. Atribuciones de la Comisión de Admisión
- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado
- La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal
- se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- no es necesario que el proceso judicial o administrativo, según sea el caso, tenga que paralizarse
- 1º
- 2º