AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2012-CA

Fecha: 22-Feb-2012

se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución

             Por otra parte, el Tribunal Constitucional en el AC 0131/2010-CA de 30 de abril, ha manifestado que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…” (SC 0022/2006 de 18 de abril); entendimiento que fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por la 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas nos corresponden); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso.

             En ese entendido, en los fundamentos expresados en el memorial de interposición del presente recurso, se constata que la incidentista demanda la inconstitucionalidad de los arts. 623 y 625 del CPC y solamente se limita a citar las normas que considera que han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y no efectúa una explicación clara y concreta entre los artículos demandados de inconstitucionales y la Constitución Política del Estado, al contrario manifiesta que, el trámite de desalojo se encuentra reglado por la Ley del Inquilinato señalando que existe incoherencia entre las normas solicitadas como inconstitucionales del Código de Procedimiento Civil y el art. 21 de la Ley del Inquilinato; por lo que, en virtud a lo señalado supra para que proceda este recurso la incidentista debería realizar una relación entre los artículos demandados de inconstitucionales con la Constitución Política del Estado; sin embargo, al señalar una relación de controversia entre el Código de Procedimiento Civil -elevado a rango de Ley el 28 de febrero de 1997 por la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar- y la Ley de Inquilinato más bien existe un proceso que requiere del control de legalidad y no del control constitucional, pues al manifestar que una ley vulnera otra no es procedente el control concentrado a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pues se encuentra fuera de su naturaleza y alcances así como se ha señalado en el apartado II.3 del citado Auto.