AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2012-CA
Sucre, 22 de febrero de 2012
Expediente: 2009-19740-40-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución 247 de 24 de abril de 2009, cursante de fs. 52 y vta., pronunciado por el Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Eduardo Duabyakosky Aguirre en representación de Napoleón Villca Torrez, demandando la inconstitucionalidad del art. 162 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 7 de abril de 2009, cursante de fs. 38 a 39 vta., Eduardo Duabyakosky Aguirre en representación de Napoleón Villca Torrez, dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz Ltda.” en contra del ahora incidentista, interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, aduciendo que demandaba la inconstitucionalidad del art. 162 del CPC, referido a los presupuestos de procedencia del secuestro de muebles y semovientes, norma que estaba en franca contradicción con el art. 163 del citado Código referido a la improcedencia del secuestro cuando el demandado tuviere título de propiedad o posesión por más de un año, señalando que por ello no era necesaria la aplicación de la primera norma (art. 162 del CPC), recurriendo a una medida precautoria por cuanto el señalado proceso judicial que se siguió en su contra se encontraba garantizado por dos vehículos otorgados en garantía hipotecaria, las mismas que cubren suficientemente la obligación contraída por los deudores.
Refirió que, luego interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la medida precautoria de secuestro, mismo que fue negado concediéndolo posteriormente en el efecto devolutivo, encontrándose pendiente de Resolución ante el Tribunal de alzada; por ello, no se debió ordenar el secuestro en tanto no se resuelva el mismo, señalando expresamente que “El hecho jurisdiccional de pronunciar resolución a simple solicitud de la parte acreedora sin conocimiento de la contraparte o demandado, es a todas luces, una situación ilegítima y contraria al derecho, no asimilable por nuestro Estado de Derecho, por consiguiente el procedimiento que se está siguiendo, es contrario a los derechos constitucionales anteriormente relacionados, suprimiendo todo derecho a la defensa emergente de todo proceso como lo consagra en el art. 16 de la CPE”, citando al efecto el art. 6.II, 7 y 16.II, III. IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE Abrg.)
Asimismo, a tiempo de formular su petitorio solicita “…se disponga la nulidad de la resolución de secuestro del bien otorgado en garantía, tramitado en conformidad a las normas adjetivas inconstitucionales denunciadas”.
I.2. Respuesta a la solicitud
Por memorial que cursa a fs. 51 y vta., la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano Santa Cruz Ltda.”, representada por Dikson Jhon Encinas Herrera, respondió al incidente de inconstitucionalidad solicitando sea rechazado, con los siguientes argumentos: a) Antes de declararse la inconstitucionalidad del art. 162 del CPC, impugnado debió haberse declarado la inconstitucionalidad del Decreto Ley (DL) 12760, lo que no ocurrió, más al contrario el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad del referido Decreto Ley en su totalidad; b) Conforme a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), los jueces tienen la función única de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; es decir, no tienen la facultad de ejercer directamente el control de constitucionalidad, que es atribución del Tribunal Constitucional, so pena de caer en usurpación de funciones, con la consiguiente nulidad de actuaciones de quienes ejercen funciones que no les corresponden.
I.3. Resolución del Juez consultante
Mediante Resolución 247 de 24 de abril de 2009, cursante a fs. 52 y vta., pronunciada por el Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Eduardo Duabyakosky Aguirre en representación de Napoleón Villca Torrez, con el argumento de que el incidentista desconoció o pretendió desconocer que de conformidad con el art. 162.I. inc. 3 del CPC, el secuestro procede cuando se trate de cosas que el deudor ofreciere para su descargo, situación que ocurrió cuando el ejecutado ofreció en calidad de garantía los motorizados cuyo secuestro fue ordenado. Por ello, las medidas precautorias generalmente debieron ser resueltas sin audiencia de parte, porque de lo contrario se desvirtuaría la urgencia de la providencia que se requiere adoptar, al ser el procedimiento unilateral, sería absurdo que el pedio de la medida precautoria se corra en vista o traslado al demandado.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, las acciones y recursos constitucionales corresponderán ser resueltos por las autoridades electas por voto popular, por lo que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional ha dispuesto el conocimiento de causas en la Comisión de Admisión para su correspondiente resolución, a partir del 6 de febrero de 2012. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley No. 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley No. 1836 únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.2. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 162 del CPC, por “estar en franca contradicción con el art. 163 del CPC”, citando al efecto los arts. 6.II, 7 y 16.II, III y IV de la CPE abrg.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme el AC 116/2004-CA de 1 de marzo, se ha señalado: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley del Tribunal Constitucional; es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, del contenido de la demanda se evidencia que el incidentista solicitó se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuestionando la inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 162 del CPC, que se aplicó en la Resolución Judicial de medida precautoria de secuestro, norma jurídica que no tiene ninguna incidencia con relación a la decisión final del proceso ejecutivo principal, al ser una disposición cautelar al mismo, es decir, de carácter accesorio y que no resolverá el litigio o la situación jurídica final de las partes; por ello no cumplió con los requisitos de contenido establecido por los arts. 59 y 60 inc. 3) de la LTC y por ende carece de contenido jurídico constitucionalidad.
Sobre la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional en su profusa y uniforme jurisprudencia respecto a lo dispuesto en los arts. 59 y 60 inc. 3) de la LTC, una de las condiciones de procedencia de este incidente de inconstitucionalidad es que la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la decisión final del proceso judicial o administrativo, estableciendo que si no se cumple esta condición el recurso debe ser rechazado por la autoridad judicial o administrativa y por ende, también la Comisión de Admisión.
En un caso similar el AC 124/2001-CA de 18 de abril, refiere que se pretendía impugnar una norma referente a un incidente de recusación que no incidía en la decisión final del proceso principal de desalojo, se estableció que: “De lo expuesto se evidencia que se demanda la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, dentro de la tramitación del proceso principal, pero no con relación a la decisión final del proceso principal que es el de desalojo, sino con referencia a un incidente de recusación que ha sido resuelto en todas sus instancias …”.
Criterio jurisprudencial que fue consolidado por el Pleno del Tribunal en la SC 0067/2003 de 22 de julio, en la que se determinó que en el art. 59 de la Ley 1836“…se encuentran los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción. El segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada al asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo” (el resaltado es añadido).
Entendimiento luego asumido en el AC 0438/2006-CA de 18 de septiembre, que de manera general señaló que: “…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo” (las negrillas son nuestras). Línea jurisprudencial reiterada en los AACC 0266/2010-CA, 0386/2010-CA, 0277/2010-CA, 0447/2010-CA, entre otros.
Asimismo, por AC 0392/2010-CA de 30 de junio, en un caso similar en el que se pretendió impugnar la inconstitucionalidad de normas que regulan las notificaciones [art. 137.I inc. 4) y II del CPC], la Comisión de Admisión con el mismo fundamento anteriormente expuesto rechazó el recurso, señalando que: “…se advierte que el incidentista incumplió con lo establecido por el art. 59 de la LTC, referido a la procedencia del recurso en los procesos judiciales o administrativos, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley aplicable a aquellos procesos, toda vez que la norma impugnada no será aplicada en la decisión final a pronunciarse en el proceso civil ordinario por incumplimiento de obligación, daños e intereses seguido por Juana Gumucio vda. de Carvajal en representación del Hotel Tropial Inn contra el Club Deportivo Blooming, no existiendo la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal cuestionada con la decisión a ser adoptada por el Tribunal consultante; consecuentemente, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo el incidente, el recurso debe ser rechazado por carecer de fundamento jurídico-constitucional” (el resaltado es añadido).
A lo referido, se suma el hecho de que el contraste que realizó el incidentista de la norma legal impugnada de inconstitucionalidad no lo sustenta en la Constitución Política del Estado sino en una norma procesal civil de igual jerarquía a la cuestionada de inconstitucionalidad, señalando expresamente que el art. 162 del CPC impugnado está “…en franca contradicción con el art. 163 del CPC”; sin tener en cuenta que en la solicitud de promoción del incidente de inconstitucionalidad no debe tomarse como parámetro de control normativo a una ley.
Así lo ha establecido el AC 0131/2010-CA de 30 de abril, en un caso similar en el que se dijo que “En el caso presente, de los fundamentos expresados en el memorial de interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se constata que la incidentista cuestiona los preceptos jurídicos contenidos en los arts. 19, 20, 21, 23 y 89 del RPDPJ, alegando que las sanciones contenidas en dichos artículos son contrarias a los preceptos jurídicos de la Ley del Consejo de la Judicatura, por lo que dicha incompatibilidad normativa infringe el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa prevista en el art. 228 de la CPE abrog. (fs. 32 a 35); al respecto este Tribunal ha establecido que: '…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…´ (SC 0022/2006 de 18 de abril); por lo expuesto, el incidentista al cuestionar la constitucionalidad de los preceptos normativos contenidos en los arts. 19, 20, 21, 23 y 89 del RPDPJ del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial por ser contrarios a la Ley del Consejo de la Judicatura, no consideró el alcance y objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por lo que en el caso en análisis en inviable efectuar un control normativo de constitucionalidad; consecuentemente, el presente recurso carece de fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
En consecuencia, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, al haber rechazado el incidente de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad, aunque con otros fundamentos, ha obrado correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año resuelve: APROBAR, con otros argumentos, la Resolución 247/2009 de 24 de abril, cursante a fs. 52 y vta., pronunciada por el Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Eduardo Duabyakosky Aguirre en representación de Napoleón Villca Torrez.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dr. Efrén Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO