AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
I.1. Antecedentes
Por memorial recibido el 4 de septiembre de 2009, cursante de fs. 9 a 10 vta., el consultante manifiesta que, los arts. 30 y 294.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y que la Disposición Final Tercera de la Ley 4021 de 14 de abril de 2009, otorgan: a los “…pueblos indígenas originario campesinos, que estuvieran comprendidos dentro del alcance de lo establecido por el art. 30 de la CPE, y que deseen convertir un municipio en autonomía indígena originaria campesina, podrán realizarlo elaborando su estatuto y su Referendo autonómico en la fecha prevista en el art. 72 de la citada ley; es decir, el 6 de diciembre de 2009”.
Asimismo, manifiesta que el art. 6.III de la Ley del Referendo (LR), establece: ”…el referendo municipal de iniciativa popular será convocado por dos tercios del concejo municipal”. La convocatoria a esta forma de democracia directa y participativa conforme prevé el art. 9.I de la citada Ley, deberá ser sujeta a pronunciamiento del Tribunal Constitucional quien se pronunciará acerca de la constitucionalidad de sus preguntas.
- I.1. Antecedentes
- ¿Está usted de acuerdo en que su municipio adopte la condición de Autonomía Indígena Originario Campesina, de acuerdo con los alcances y preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado?
- I.2. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Naturaleza jurídica y alcance de la consulta de referendo
- II.3. Atribuciones de la Comisión de Admisión
- patrocinio de abogado
- por medio del referendo
- 2.
- RECHAZAR