AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
patrocinio de abogado
En el presente caso, de la revisión del memorial de consulta, se observa que el consultante no cumplió con el art. 30.I de la Ley Tribunal Constitucional (LTC), que norma en general, la forma y contenido para la presentación de las demandas y recursos tramitados en esta jurisdicción constitucional, establecen en el parágrafo I inc. 1) que, deberán presentarse con patrocinio de abogado. Sobre el particular, el AC 187/2006-CA de 20 de abril, señaló que: “…no todos los requisitos son subsanables, sino únicamente aquellos de carácter formal; es decir, los previstos en el art. 30.I incisos 1), 2) y 3) de la LTC, como ser: la firma de abogado con título en Provisión Nacional; la designación del Tribunal; el nombre, domicilio y generales del recurrente o de su representante legal; y el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal” (las negrillas son nuestras). Ante la omisión de este requisito formal correspondería ser subsanado por la autoridad consultante; sin embargo, en el caso en estudio no existe tal posibilidad al concurrir circunstancias por las que debe ser rechazado el recurso, conforme se referirá en el siguiente apartado.
- I.1. Antecedentes
- ¿Está usted de acuerdo en que su municipio adopte la condición de Autonomía Indígena Originario Campesina, de acuerdo con los alcances y preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado?
- I.2. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Naturaleza jurídica y alcance de la consulta de referendo
- II.3. Atribuciones de la Comisión de Admisión
- patrocinio de abogado
- por medio del referendo
- 2.
- RECHAZAR