AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2012-CA

Fecha: 27-Feb-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2012-CA

Sucre, 27 de febrero de 2012

Expediente:     2010-22329-45-RDN

Materia:           Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Gustavo Jorge Germán Urenda Tardío contra Cándido Muruchi Vidal y María Eugenia Paniagua Gonzales, Director y Sumariante, respectivamente, del Servicio Departamental de Salud (SEDES) - Cochabamba, demandando la nulidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 03/2010 de 30 de julio, 04/07 de 25 de septiembre de 2007 y RA 02/07 de 7 de septiembre del mismo año.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial de recurso cursante de fs. 18 a 25, el recurrente señala que el 12 de julio de 2007, fue notificado con el Auto de inicio de proceso administrativo interno de 10 de julio de 2007, llevado a cabo por la autoridad sumariante del SEDES, proceso fundado en un informe de auditoría médica externa e informe complementario en el que intervino el INASES.

Dicha Recomendación que de acuerdo al recurrente, no contaba con ningún sustento legal, además de haberse aplicado incorrectamente el art. 4 del DS 28562, toda vez que la autoridad sumariante tramitó el proceso administrativo sin tener competencia para dicho efecto. No obstante de habérsele hecho notar a la autoridad sumariante su incompetencia continuó con la tramitación del mismo hasta dictar la RA 02/07, en la que impuso la sanción de destitución.

Impugnada dicha Resolución, mediante la presentación del recurso de revocatoria por los procesados en su condición de médicos empleados, fue ratificada por RA de Revocatoria 04/07; ante el cual, se interpuso recurso jerárquico contra ambas Resoluciones precedentes, fundamentando que el proceso se encontraba viciado de nulidad por incompetencia de la autoridad sumariante aplicando de manera incorrecta la normativa en la que se sustenta la competencia de la misma, justificándola en el hecho de que los procesados son servidores públicos dependientes de la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba,  por lo que se encontrarían en el ámbito de aplicación de la Ley 3131 del Ejercicio Profesional Médico y art. 4 del DS 28562, “no correspondiendo (a su entender), la aplicación de la RM 0476 de marzo de 2003 (art. 42 del Estatuto del Médico Empleado) por ser una disposición emitida con anterioridad a la promulgación y vigencia de la Ley 3131 y su Decreto Reglamentario”.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

La Ley 3131 de 8 de agosto de 2005 del Ejercicio Profesional Médico, no dispone que la autoridad competente para conocer, sustanciar y resolver procesos administrativos internos, contra médicos empleados de la seguridad social, sea la sumariante del SEDES o su Director.

Por otra parte, el art. 4 del DS 28562 de 22 de diciembre del mismo año, establece que: “es atribución de la Autoridad Departamental de Salud, en casos de conflictos surgidos de la práctica profesional, respaldar las intervenciones profesionales realizadas en acatamiento de las normas y protocolos vigentes o sancionar su incumplimiento conforme mandan las leyes” (las negrillas son añadidas).

En ese entendido, dicha norma, sólo faculta al SEDES, en su calidad de autoridad departamental de salud, a ejecutar las sanciones por incumplimientos conforme a ley, mas no para conocer y sustanciar los procesos administrativos internos que se lleven a cabo contra médicos empleados de la seguridad social, considerándo que sustanciar significa tramitar un proceso hasta dejarlo en condiciones de dictar sentencia, por cuanto la ejecución de las sanciones, está relacionado con el procedimiento sancionador, que a su vez, está inspirado en principios, como el procedimiento punitivo tal como lo estipulan los arts. 71 y 76 de la ley 2341 de 23 de abril de 2002 Ley de Procedimiento Administrativo, en virtud a lo determinado por la SC 228/2005-R de 16 de marzo.

Por otro lado, la Ley 3131 y el DS 28562, no modifican ni expresan contrariedad a lo establecido por el art. 42 del Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Funcionaria, aprobado por Resolución Administrativa (RM) 0476 de marzo de 2003, que claramente señala que: “La imposición de sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicará previo sumario y proceso que se sustanciará en la Institución donde presten servicios, con participación obligatoria del Colegio Médico Provincial o  Departamental en calidad de Presidente, dos representantes del Consejo Médico Técnico y dos del organismo Gremial Médico de la Institución”.

En ese mismo sentido, el art. 42 del Estatuto del Médico Empleado, concordante con el art. 12 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública-, establecen quién es la autoridad competente para conocer y resolver dentro de un proceso administrativo sancionador, señalando que: “la prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año”.

De tal manera que, al no encontrarse dentro de los alcances de la previsión del art. 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, el conocimiento y sustanciación del proceso administrativo interno no era competencia de la sumariante ni del Director del SEDES Cochabamba.

Asimismo, es preciso hacer notar que las Leyes 3131 y 2341 tienen igual jerarquía normativa, por lo tanto, el sumariante, como Director del SEDES Cochabamba, debió aplicar lo que mandan las leyes, es decir, el proceso debió sustanciarse de acuerdo al art. 42 del Estatuto del Médico Empleado, dada su condición de médico empleado del recurrente.

I.3. Petición

Solicita la nulidad de la RA 03/2010 de 30 de julio, dictada por el Director del SEDES - Cochabamba, contra la RA 04/07 de 25 de septiembre de recurso revocatorio, RA 02/07 de 7 de septiembre y Auto de Inicio de proceso administrativo interno de 10 de julio todas del 2007, que dictó la sumariante del SEDES María Eugenia Paniagua Gonzales.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. Por tanto, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Consideraciones  previas:  Aplicación  de  la  Ley  1836  para  las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

       

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

        En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.2. Sobre el recurso de nulidad

        El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.3. Exigencia de los requisitos de admisibilidad

        En desarrollo de la garantía constitucional precedentemente aludida, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión, rechazo, o subsanación según corresponda; así se desprende de las normas contenidas en los arts. 30 y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II.3.1. Análisis del caso

           Precisamente a objeto de establecer el cumplimiento de los requisitos de   admisibilidad del presente recurso directo de nulidad, resulta oportuno recordar que la jurisprudencia establecida por el AC 187/2006-CA, de 20 de abril, indicó que: “no todos los requisitos son subsanables, sino únicamente aquellos de carácter formal, es decir, los previstos en el art. 33.I incisos 1, 2) y 3) de la LTC, como ser: la firma de abogado con título en Provisión Nacional; la designación del Tribunal; el nombre, domicilio y generales del recurrente o de su representante legal; y el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.

           Con relación a los requisitos específicos del recurso directo de nulidad, el art. 82.II de la LTC, establece que la Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos, de los cuales los siguientes son de forma o subsanables:

           - La personería del recurrente; y

           - La presentación de los documentos referidos en el artículo 80 de la LTC.

         Ante cuya omisión corresponde la subsanación en el plazo legal de diez días hábiles desde su notificación, y en caso de incumplir o subsanar fuera de dicho plazo, corresponde tener por no presentado el recurso constitucional, de conformidad a la previsión del art. 32 de la LTC.

         En cambio, los requisitos previstos por el art. 30.I, inciso 4) de la LTC, referido a la formulación o exposición del petitorio con precisión y claridad, y la necesaria fundamentación jurídico constitucional del recurso, demanda o consulta que amerite una decisión de fondo, son de contenido”.

         Es decir, que la precisión y claridad del petitorio de la demanda, es un requisito de contenido; y en cuanto a su importancia y los efectos de su omisión, en el punto II.2.3 del aludido Auto Constitucional, se estableció que: “Es indispensable su precisión -según la naturaleza del proceso o recurso que se trate-; que en el caso del recurso directo de nulidad, exige que se precise qué acto o resolución se está recurriendo de ilegal por falta, cesación o usurpación de competencia, cuya nulidad se solicita, exigencia que tiene particular importancia, toda vez que la jurisdicción constitucional actúa a instancia de parte y no de oficio, en ese sentido, está obligada a fallar dentro del margen de lo solicitado.

II.3.2. De  la  precisión  y  claridad  del  petitorio

           En el caso de autos, la Comisión de Admisión ha constatado que el recurrente ha cumplido con este requisito de contenido, toda vez que especificó con precisión y claridad su petitorio, detallando qué actos concretos demandan de nulos por supuesta incompetencia.

           En tal sentido, dicha petición, se ajusta a la naturaleza jurídica y requisitos de procedencia del recurso directo de nulidad, justificándose la existencia de fundamentos jurídicos constitucionales que ameriten una decisión de fondo, y determina la admisión del presente recurso.

           En conclusión, el presente recurso al contener los requisitos de forma y de fundamentos requeridos, amerita una decisión de fondo, lo cual hace viable la demanda y determina su admisión.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley Nº 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año; dispone:

1º ADMITIR el recurso directo de nulidad interpuesto por Gustavo Jorge Germán Urenda Tardío, demandando la nulidad de las RRAA 03/2010 de 30 de julio, 04/07 de 25 de septiembre de 2007 y RA 02/07 de 7 de septiembre del mismo año, emitidas por las autoridades recurridas.

La CITACIÓN de Cándido Muruchi Vidal y María Eugenia Paniagua Gonzales, Director y Sumariante, respectivamente, del SEDES - Cochabamba, autoridades que deberán remitir los antecedentes y la Resoluciones cuya nulidad se demanda, dentro del plazo de veinticuatro horas, de acuerdo a lo establecido por el art. 83 de la LTC.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 84 de la LTC, desde el momento de la citación queda suspendida la competencia de las autoridades recurridas en relación al caso concreto.

Al otrosí 1º, 2º, 3º y 6º.- A sus antecedentes.

Al otrosí 4º y 5º.- Se tiene presente.

Al otrosí 7º.- Constitúyase domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Efrén Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

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