AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2012-CA/S
Fecha: 20-Mar-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2012-CA/S
Sucre, 20 de marzo de 2012
Expediente:
2010-23007-47-RII
Materia:
Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
Objeto:
Reposición
El recurso de reposición presentado por María Desirée Bravo Monasterio, Presidenta del Honorable Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra el AC 066/2012-CA, de 22 de febrero.
I. ANTECEDENTES
I.1. Por Resolución 600/2010, de 22 de diciembre, el Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra admitió la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por la Concejala Presidenta Desirée Bravo Monasterio, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) por considerar que atentan contra los arts. 28, 117.I, 144.III, 286 y 410.I y II inc. 3) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2. Por AC 0066/2012-CA, de 22 de febrero, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 600/2010, dictada el 22 de diciembre por el Concejo Municipal de Santa Cruz, y rechazó el recurso incidental interpuesto, con el siguiente fundamento: el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) exige que el incidente de inconstitucionalidad sea formulado dentro de un proceso judicial o administrativo en trámite, pero como señala la uniforme jurisprudencia trazada por el Tribunal Constitucional, la suspensión de autoridades municipales se efectúa a través de un trámite, que no constituye en sí un proceso. Por consiguiente, al no cumplir con la exigencia del mencionado precepto legal, se revocó la Resolución Municipal 086/2011, y se rechazó el incidente de inconstitucionalidad formulado.
I.3. Una vez que el 22 de febrero de 2012, se procedió a la respectiva notificación vía fax a los Concejales del Municipio de Santa Cruz de la Sierra con el AC 0066/2012-CA, tal como se advierte de la diligencia cursante a fs. 93, la incidentista Desirée Bravo Monasterio interpuso recurso de reposición dentro del plazo establecido por el art. 33.II de la Ley 1836, señalando que la Comisión de Admisión no tiene competencia alguna para dictar resolución de rechazo, debiéndose limitar a proceder al respectivo sorteo de la causa remitida por el Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, conforme disponen los arts. 31.3), 62.2) y 64.I de la LTC. Por otro lado, se indica que la suspensión de autoridades municipales no es un simple trámite, sino que se trata de un proceso administrativo sumario, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 145 de la LMAD, en la que tendrá que dictarse una resolución que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Por último, refiere que la jurisprudencia mencionada no es aplicable al caso, por cuanto son anteriores a la promulgación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, de manera que el procedimiento establecido en la Ley de Municipalidades para la suspensión temporal de concejales, bien pudo haber sido un simple procedimiento, pero actualmente se trata de un proceso administrativo sumario.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA REPOSICION
II.1. Naturaleza y objeto del recurso de reposición
De conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la LTC, el recurso de reposición procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.
En ese sentido, corresponde determinar si la recurrente ha fundamentado y demostrado el error involuntario en el que pudo incurrir esta Comisión de Admisión al rechazar el recurso incidental de inconstitucionalidad
II.2. En cuanto a la procedencia o no de la reposición solicitada
En el caso que se analiza, a través del AC 0066/2012-CA, hoy impugnado, se rechazó el incidente de inconstitucionalidad por considerar que no cumple el requisito exigido por el art. 59 de la LTC, respecto a que tenga que ser formulado dentro de un proceso judicial o administrativo en trámite, por cuanto la suspensión de autoridades municipales no constituye un proceso como tal, sino un simple trámite.
Sin embargo, la incidentista pide la reposición del AC 0066/2012-CA, porque a criterio suyo, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene competencia alguna para rechazar recursos, y sólo tiene facultades para proceder al respectivo sorteo, tal como determinan los arts. 31.3), 62.2) y 64.I de la LTC.
Con referencia a una supuesta incompetencia de la Comisión de Admisión para rechazar los recursos constitucionales que sean presentados, es menester recordar que el Capítulo II del Título Tercero de la LTC, se refiere a la admisión de las demandas y recursos, y en cuanto al rechazo de los mismos, el art. 33.I establece que “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes…”. Por otro lado, la misma Ley 1836, en el Parágrafo II del citado art. 33, permite que se interponga el recurso de reposición contra la resolución de rechazo.
Al respecto, el AC 0045/2004, de 4 de mayo a establecido lo siguiente: “…dada la naturaleza jurídica de este recurso y el modelo de control de constitucionalidad adoptado por el Constituyente, la legitimación activa está reconocida de manera restringida a los jueces o tribunales judiciales o las autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá el recurso…", los cuales no tienen "competencia alguna para admitir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional…” (las negrillas son nuestras) y en ejercicio de dicha facultad por ejemplo la Comisión de Admisión en el AC 292/07-CA de 12 de junio, revocó la decisión de admitir un incidente de inconstitucionalidad rechazando el mismo, lo que además en el marco del principio de celeridad permite evitar la tramitación de una causa que no cumple en definitiva con los requisitos de admisibilidad que otorga al pleno la posibilidad de un análisis de fondo.
Por consiguiente, al impugnar el AC 0066/2012-CA, la recurrente fundamentó erróneamente su recurso en sentido de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional carece de competencia para rechazar demandas y recursos, aseveración que, como se tiene anotado, no es evidente, puesto que esa facultad está expresamente prevista en el art. 33.I de la LTC.
Por otro lado, se señala que la suspensión temporal de autoridades municipales no es un simple trámite, sino un proceso sumario administrativo, conforme señala el art. 145 de la LMAD, y si bien el procedimiento establecido en la Ley de Municipalidades era un simple trámite, ahora con la Ley Marco de Autonomías y Descentralización constituye un proceso administrativo sumario.
Al respecto, en el AC 0066/2012-CA, ahora impugnado, se hace referencia a la manera en la que la jurisprudencia constitucional concibió un proceso, como el conjunto de actos que tienen por finalidad decidir una controversia o litigio entre partes, por una autoridad imparcial e independiente a través de una sentencia con fuerza legal. Así, se diferenció al proceso de un simple procedimiento. En ese ámbito, la suspensión de autoridades municipales no constituye un proceso en sí, sino un procedimiento, como se afirma en el AC 0066/2012-CA. En este contexto, la resolución referida por el art. 145 de la LMAyD no se tramita ante juez o autoridad con facultades decisorias, no define derechos, ni controversia alguna sino que es de naturaleza provisional y no alcanza a la calidad de cosa juzgada o acto firme.
Consecuentemente, mediante el recurso de reposición que se analiza, no se desvirtuaron los fundamentos esgrimidos, ni se acreditaron las razones por las cuales se considera que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, al rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hubiera incurrido en alguna causal que dé lugar a la reposición solicitada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 33.II de la LTC, dispone NO HABER LUGAR a la reposición del AC 0066//2012-CA de 22 de febrero.
Al otrosí 1.- Constitúyase domicilio en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Al otrosí 2.- Por acompañada la literal de referencia.
Al otrosí 3.- Como se solicita.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO