AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2012-CA/S
Fecha: 20-Mar-2012
competencia alguna para admitir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional
Al respecto, el AC 0045/2004, de 4 de mayo a establecido lo siguiente: “…dada la naturaleza jurídica de este recurso y el modelo de control de constitucionalidad adoptado por el Constituyente, la legitimación activa está reconocida de manera restringida a los jueces o tribunales judiciales o las autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá el recurso…", los cuales no tienen "competencia alguna para admitir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional…” (las negrillas son nuestras) y en ejercicio de dicha facultad por ejemplo la Comisión de Admisión en el AC 292/07-CA de 12 de junio, revocó la decisión de admitir un incidente de inconstitucionalidad rechazando el mismo, lo que además en el marco del principio de celeridad permite evitar la tramitación de una causa que no cumple en definitiva con los requisitos de admisibilidad que otorga al pleno la posibilidad de un análisis de fondo.
Por consiguiente, al impugnar el AC 0066/2012-CA, la recurrente fundamentó erróneamente su recurso en sentido de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional carece de competencia para rechazar demandas y recursos, aseveración que, como se tiene anotado, no es evidente, puesto que esa facultad está expresamente prevista en el art. 33.I de la LTC.
Por otro lado, se señala que la suspensión temporal de autoridades municipales no es un simple trámite, sino un proceso sumario administrativo, conforme señala el art. 145 de la LMAD, y si bien el procedimiento establecido en la Ley de Municipalidades era un simple trámite, ahora con la Ley Marco de Autonomías y Descentralización constituye un proceso administrativo sumario.
Al respecto, en el AC 0066/2012-CA, ahora impugnado, se hace referencia a la manera en la que la jurisprudencia constitucional concibió un proceso, como el conjunto de actos que tienen por finalidad decidir una controversia o litigio entre partes, por una autoridad imparcial e independiente a través de una sentencia con fuerza legal. Así, se diferenció al proceso de un simple procedimiento. En ese ámbito, la suspensión de autoridades municipales no constituye un proceso en sí, sino un procedimiento, como se afirma en el AC 0066/2012-CA. En este contexto, la resolución referida por el art. 145 de la LMAyD no se tramita ante juez o autoridad con facultades decisorias, no define derechos, ni controversia alguna sino que es de naturaleza provisional y no alcanza a la calidad de cosa juzgada o acto firme.
Consecuentemente, mediante el recurso de reposición que se analiza, no se desvirtuaron los fundamentos esgrimidos, ni se acreditaron las razones por las cuales se considera que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, al rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hubiera incurrido en alguna causal que dé lugar a la reposición solicitada.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.1. Naturaleza y objeto del recurso de reposición
- II.2. En cuanto a la procedencia o no de la reposición solicitada
- La Comisión rechazará
- competencia alguna para admitir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional