AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2012-CA

Sucre, 6 de marzo de 2012

                   Expediente:         2010-21131-43-RII

                             Materia:    Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 3 de diciembre de 2009, cursante a fs. 301, pronunciada por el Secretario de Desarrollo Sostenible del Gobierno Departamental de Santa Cruz, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a instancia de Félix Garvizu Terrazas, en representación de la granja porcina “Yapaconsa”, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 18 y 19 del Reglamento Ambiental aprobado por Decreto Supremo (DS) 28592 de 17 de enero de 2006.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Félix Garvizu Terrazas, en representación legal de la granja porcina “Yapaconsa”, mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2009, cursante de fs. 290 vta., dentro del proceso administrativo por infracción ambiental seguido en su contra, solicitó al Secretario de Desarrollo Sostenible del Gobierno Departamental de Santa Cruz, promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 18 y 19 del Reglamento Ambiental aprobado mediante DS 28592 de 17 de enero de 2006, por ser contraria al principio de legalidad o reserva de ley, a la que se somete toda penalidad que se pretenda aplicar a los ciudadanos o administrados.

Agrega que, existen fundados motivos para plantear la inconstitucionalidad de los arts. 18 y 19 del DS 28592, que establece sanciones administrativas aplicables a las supuestas infracciones; entre ellas, la suspensión de actividades que es contraria al principio de legalidad, al tratarse de un decreto supremo, que pretende aplicarse por encima de la Ley del Medio Ambiente, que no prevé en ninguno de sus artículos esa sanción administrativa; consiguientemente, no tienen potestad legal ni jurídica para ordenar tal sanción, resultando atentatorios contra su derecho constitucional al trabajo y ejercer el comercio, además de violentar el principio de legalidad, puesto que el derecho sancionador es potestad privativa del Congreso Nacional, que se constituye el depositario de la soberanía nacional conforme establece la norma constitucional vigente, donde se concluye que sólo mediante una ley de la República es posible oponer ese tipo de sanciones graves.

Concluye señalando que las normas acusadas de inconstitucionalidad tendrán directa incidencia en el fallo a emitirse; toda vez, que la resolución que se emita se amparará en dicha normativa inconstitucional, imponiendo una ilegal e injusta sanción.

I.2. Respuesta a la solicitud

Corrido en traslado el incidente, Oscar Cabral Paredes e Ignacio Ortiz León, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2009, cursante de fs. 298 a 299 vta., manifestaron que desde hace más de dos años se inició el proceso administrativo por infracción de normas ambientales, donde se demostró que la granja porcina “Yapaconsa” incumplía con las normas ambientales, afectando la salud de los pobladores del lugar, es así que la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible del Gobierno Departamental de Santa Cruz emitió la Resolución Administrativa (RA) 015/2008 de 4 de julio, cursante de fs. 150 a 153, disponiendo la suspensión de actividades de la referida granja, imponiendo el cumplimiento de los condicionamientos ambientales en un plazo razonable; Resolución que notificada, no fue objeto de recurso alguno, aceptándose tácitamente su cumplimiento. Sin embargo, el incidentista de manera ilegal e incumpliendo con las Resoluciones dictadas, continuó con su actividad sin cumplir con los condicionamientos ambientales, vulnerando los derechos y garantías de los pobladores como ser a la salud y al medio ambiente, por lo que fue dictada la RA ampliatoria 017/2009 de 20 de octubre, cursante de fs. 242 a 247, estableciendo nuevamente el cierre y la suspensión de las actividades de la granja porcina “Yapaconsa”, así como una multa pecuniaria.

Asimismo, el recurso planteado por el incidentista, no cumple con los presupuestos establecidos en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues no precisó, que en el proceso administrativo la norma impugnada ya no le afecta, al haberse dictado ya, una Resolución final. Por otra parte, no fundamentó cómo esa norma contradice sus derechos constitucionales; teniendo en el art. 99 de la LMA, claramente establecido que las contravenciones a los preceptos de esa norma y disposiciones que deriven de ella, serán consideradas como infracciones administrativas, cuando ellas no configuren un delito, mereciendo sanción por autoridad administrativa competente y de conformidad con el reglamento correspondiente; bajo esa norma legal es que se dictó el DS 24176 de 8 de diciembre de 1995, por lo que el legislador no vulneró ningún derecho o garantía constitucional, abocándose simplemente a lo que la ley le faculta.

I.3. Resolución del Tribunal consultante

Mediante Resolución de 3 de diciembre de 2009, cursante a fs. 301, el Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible de la Gobierno Departamental de Santa Cruz, rechazó el incidente argumentando que en aplicación del art. 62, numeral 1 de la LTC el recurso sólo será promovido en aquellos casos que; al tramitarse un proceso judicial o administrativo, surja en el juez, tribunal o autoridad administrativa, o en su caso en cualquiera de las partes intervinientes, una duda razonable respecto a la constitucionalidad de la disposición legal o cualquiera de sus normas, aspecto que no se advierte en los arts. 18 y 19 del citado Reglamento, puesto que ambos preceptos reglamentan la Ley del Medio Ambiente como una norma complementaria y modificatoria de igual jerarquía al DS 26705, que tiene los mismos efectos jurídicos y, al tratarse de infracciones ambientales perpetradas por la granja porcina “Yapaconsa” en contra de preceptos contemplados en los arts. 33, 34 y ss. de la Constitución Política del Estado, la Ley 1333 y Resoluciones Administrativas (RRAA) 041/2007 y 015/2008; al no haber dado cumplimiento con lo ordenado, la autoridad ambiental departamental competente en uso de sus facultades, determinó imponer una sanción mediante RA 017/2009 de 20 de octubre, hasta que el representante legal de esa granja porcina cumpla en su totalidad las condiciones ambientales determinadas en esa resolución.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

 II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 18 y 19 del Reglamento Ambiental aprobado por DS 28592 de 17 de enero de 2006, sin señalar la norma constitucional supuestamente infringida.

 II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que: “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

         En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3. Alcances del control de constitucionalidad

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la norma constitucional, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico, las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Ley Fundamental a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado.

II.4.  Requisitos para formular el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

         El art. 60 de la LTC establece los requisitos esenciales que debe contener en forma inexcusable, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, son: “a) La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; b) El precepto constitucional que se considera infringido; y c) La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

II.5. Análisis del caso

         En el recurso que se revisa, el incidentista si bien acusa de inconstitucionalidad a los art. 18 y 19 del DS 28592; sin embargo, no precisa la vinculación con los derechos que estima lesionados y menos, señala cuál es el precepto constitucional que considera infringido, tampoco fundamenta la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas y la relevancia que tendrán en la decisión del proceso sancionatorio que se tramita en la Secretaría de Desarrollo Sostenible de Gobierno Departamental de Santa Cruz, contra la granja porcina “Yapaconsa”, pendiente de resolución del recurso de revocatoria que interpuso su representante legal, ahora incidentista, por lo que no dio cumplimiento a la previsión contenida en el art. 60 de la LTC y menos el requisito general previsto en el art. 30.I, inc. 4 de la LTC, referido a formular el petitorio con precisión y claridad, citando la norma constitucional infringida, las leyes, decretos, resoluciones o actos contrarios a la Constitución, y especificando la justificación por las que ellas resultaren inconstitucionales, por lo que este recurso carece en absoluto, de contenido jurídico constitucional que justifique ingresar al análisis de fondo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley Nº 003 de 13 de febrero de 2010 modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, dispone: APROBAR la Resolución de 3 de diciembre de 2009, cursante de fs. 301, dictada por el Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible de Gobierno Departamental de Santa Cruz; y en consecuencia, RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Félix Garvizu Terrazas, en representación de la granja porcina “Yapaconsa”.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

  MAGISTRADO

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