AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
I.2. Respuesta a la solicitud
Corrido en traslado el incidente, Oscar Cabral Paredes e Ignacio Ortiz León, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2009, cursante de fs. 298 a 299 vta., manifestaron que desde hace más de dos años se inició el proceso administrativo por infracción de normas ambientales, donde se demostró que la granja porcina “Yapaconsa” incumplía con las normas ambientales, afectando la salud de los pobladores del lugar, es así que la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible del Gobierno Departamental de Santa Cruz emitió la Resolución Administrativa (RA) 015/2008 de 4 de julio, cursante de fs. 150 a 153, disponiendo la suspensión de actividades de la referida granja, imponiendo el cumplimiento de los condicionamientos ambientales en un plazo razonable; Resolución que notificada, no fue objeto de recurso alguno, aceptándose tácitamente su cumplimiento. Sin embargo, el incidentista de manera ilegal e incumpliendo con las Resoluciones dictadas, continuó con su actividad sin cumplir con los condicionamientos ambientales, vulnerando los derechos y garantías de los pobladores como ser a la salud y al medio ambiente, por lo que fue dictada la RA ampliatoria 017/2009 de 20 de octubre, cursante de fs. 242 a 247, estableciendo nuevamente el cierre y la suspensión de las actividades de la granja porcina “Yapaconsa”, así como una multa pecuniaria.
Asimismo, el recurso planteado por el incidentista, no cumple con los presupuestos establecidos en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues no precisó, que en el proceso administrativo la norma impugnada ya no le afecta, al haberse dictado ya, una Resolución final. Por otra parte, no fundamentó cómo esa norma contradice sus derechos constitucionales; teniendo en el art. 99 de la LMA, claramente establecido que las contravenciones a los preceptos de esa norma y disposiciones que deriven de ella, serán consideradas como infracciones administrativas, cuando ellas no configuren un delito, mereciendo sanción por autoridad administrativa competente y de conformidad con el reglamento correspondiente; bajo esa norma legal es que se dictó el DS 24176 de 8 de diciembre de 1995, por lo que el legislador no vulneró ningún derecho o garantía constitucional, abocándose simplemente a lo que la ley le faculta.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Constitución Política del Estado.
- a)
- II.5. Análisis del caso
- APROBAR