AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
rechazó
Mediante Resolución de 6 de mayo de 2010, cursante a fs. 272 y vta., el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, rechazó el incidente con los siguientes argumentos: 1) El recurso no cumple con las exigencias anotadas, si bien el incidentista menciona el art. 625 del CPC, como norma acusada de inconstitucionalidad, no indica cual es el precepto constitucional que se considera infringido, ni fundamenta porqué considera que es inconstitucional la norma adjetiva acusada, por ende no basta con acusar de inconstitucional una norma legal, es necesario, señalar con precisión cuál es el precepto o preceptos constitucionales ante los cuales se encuentra en contraste la norma impugnada. 2) El incidentista se limita a expresar que el demandante se está valiendo del art. 625 del CPC, para promover la acción de desalojo aprovechando la ambigüedad de dicho precepto legal; empero, la posible oscuridad en la norma legal, puede exigir que el juez la interpreté previamente a aplicarla, por lo que, este extremo no basta para acusarla de inconstitucional, además se debe demostrar la existencia de un conflicto entre esa norma y el precepto constitucional que se considera infringido.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Naturaleza del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional;
- II.4. Cumplimiento de requisitos
- no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR