AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
I.2. Respuesta a la solicitud
Corrido en traslado el incidente, mediante memorial de 6 de agosto de 2010 (fs. 12 a 17), Juan Carlos Rojas Calizaya, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, contestó al incidente de inconstitucionalidad planteado, señalando que las normas legales que regulan el tema de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas, así como los antecedentes que hacen al proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) y que dentro del área demandada se encuentra el predio “San Isidro”, no se puede desconocer lo que la Constitución Política del Estado y la Ley 1715, entienden por cumplimiento de la Función Económica Social, el cual a su vez representa el marco de protección que el Estado reconoce a la mediana propiedad y empresa agropecuaria; además, refiere que los derechos fundamentales gozan de protección jurídica tanto nacional como internacional, que incluye al derecho agrario.
Sostiene que la incidentista tampoco estableció de que forma el art. 6 del DS 29802 contradice al art. 7 de la CPEabrg, puesto que sólo menciona la vulneración de los principios de la reserva legal, separación de funciones y jerarquía normativa, sin fundamentar de manera clara y concreta la supuesta violación, de la señalada constitución; en cuanto a los derechos fundamentales de las personas, (la libertad y la igualdad reconocidos por los arts. 5 y 15.V de la CPE) la demandante no determina expresamente la forma en que los referidos artículos infringen el principio de reserva.
Refiere que el art. 144 de la LOJabrg establece como atribución de la Salas del Tribunal Agroambiental, conocer procesos contenciosos administrativos, de actos y resoluciones que afecten derechos de propiedad agraria en predios que no cumplan con la Función Económica Social, exista relación servidumbrales; asimismo manifiesta que la aplicación del art. 157 del DS 29215, no modifica ni limita los derechos de los ganaderos, simplemente implica la Constitución y la Ley 1715 que en su art. 2, no reconoce derechos agrarios cuando se evidencie la existencia de relaciones servidumbrales y por tanto el incumplimiento de la función económica social aunque existan áreas efectivamente aprovechadas porque son contrarios al beneficio de la sociedad y el interés colectivo.
Complementa que la recurrente, en varias partes de su recurso insiste que las disposiciones contenidas en la Guía señalada, el INRA estuviera usurpando competencias de autoridades laborales, siendo un argumento sustancialmente endeble, ya que la misma en el numeral 5.4, no vulnera las normas constitucionales.
Finalmente señala que el art. 229 de la CPEabrg, establecía que los principios, garantías y derechos reconocidos por esa Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio, entonces, las disposiciones impugnadas no vulneran ningún principio ni derecho establecido en la Ley Fundamental; con esa argumentación solicita se rechace el mismo de conformidad al art. 62.1 de la LTC, con costas.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1.
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Cumplimiento de requisitos
- numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso
- Fragmento 10
- “…corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte”;
- APROBAR