AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Señala que, en mérito al AC 0340/2010-CA, por el que, se rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y al amparo de lo establecido en los arts. 68, 69 y 70 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la SC 0119/2003 de 17 de diciembre, y de conformidad a lo previsto por el art. 120.4 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), aplicable en función al principio de temporalidad e irretroactividad de la norma y el art. 202.4 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpone recurso contra tributos “ilegales” y otras cargas públicas en nombre y representación de sus mandantes.

Asevera que, los tributos impuestos por el Estado son en base a su poder de imperio, atendiendo los principios constitucionales que rigen en materia tributaria los cuales son de legalidad, capacidad económica, generalidad, igualdad, progresividad y proporcionalidad, los mismos que se encuentran regulados por la Ley de Reforma Tributaria (LRT) de 20 de mayo de 1986 y el Decreto Supremo (DS) 24204 de 23 de diciembre de 1995, por lo que, el IPBI, se constituye en un gravamen real a la propiedad inmueble, tanto urbana como rural.

Los sujetos pasivos de este impuesto, son las personas naturales y jurídicas propietarias de inmuebles urbanos y rurales conforme establecen el segundo párrafo del art. 52 de LRT, los arts. 3 y 4 del DS 24204, y la base imponible que está regulada por los arts. 54 y 55 de la LRT, que está constituida por los avalúos “fiscales y auto avalúos” y por último la alícuota de este impuesto está regulada por los arts. 56 y 57 de la referida Ley.

Asimismo sostiene que, no se está tratando de tachar de inconstitucional la Ley que establece el IPBI, ni del tributo en sí, sino de las normas de carácter general, Resoluciones Supremas que en su afán de reglamentar, por mandato legal, uno de los elementos constitutivos de IPBI, realizan una intromisión en las competencias del Poder Legislativo Boliviano, violando los principios constitucionales que regulan el establecimiento de los tributos.

Indica que, la base imponible del IPBI, en primera instancia está constituida por el avalúo fiscal (valor catastral), que se asigna en cada municipio; en segunda instancia por el auto avalúo que se presenta de acuerdo a las pautas técnico-catastrales emitidas por el Poder Ejecutivo de la Nación y que en ambos casos, la base imponible está fijada a partir de datos técnicos del inmueble, como ser: su localización, características del terreno y construcción; y finalmente los factores de depreciación como la antigüedad de la construcción, servicios básicos, etc.; en ningún momento dichas circunstancias técnicas pueden superar el valor de mercado, porque en ningún artículo de la Ley de Reforma Tributaria ni del DS 24204, que crea y reglamenta el IPBI, respectivamente, se prevé otra forma de establecer la base imponible de este impuesto.

Aduce que, aparentemente el municipio de Santa Cruz, no tiene valores fiscales o catastrales de acuerdo a lo establecido en el art. 54 de la LRT; no obstante, tiene aprobado mediante las normas de carácter general, como las Resoluciones Supremas, las pautas de zonificación, valuación de terreno, construcción y sobre éstas ha venido liquidando y cobrando este tributo.

Manifiesta que, las disposiciones normativas impugnadas han establecido una base imponible diferente a lo regulado en los arts. 54 y 55 de la LRT y al DS 24204, atendiendo a la calidad de las personas y no a las circunstancias que rodean al objeto gravado, por lo que, el establecimiento de esta nueva base imponible distinta a la previsto por Ley, atenta contra el art. 96 de la CPEabrg, aplicable por el principio de temporalidad e irretroactividad de la norma; y como consecuencia, las Resoluciones mencionadas, en lo que respecta a los apartados objeto del control de legalidad, serian nulos de pleno derecho en aplicación de lo dispuesto por los arts. 27 y 31 de la CPEabrg.