AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
II.4. Análisis del caso concreto
A través del presente recurso, el recurrente demanda la inaplicabilidad del numeral 2.3 del anexo I de la RS 221726, numeral 2.3 del anexo I de la RS 222314, numeral 2.3 del anexo I de la RS 223191, numeral 2.3 del anexo II de la RS 226441 y numeral 2.3 del anexo I de la RS 227225, argumentando que, las mismas atentan contra el art. 96 de la CPEabrg, los principios de legalidad (arts. 26 y 59.2 de la CPEabrg), de generalidad (arts. 8 de la CPEabrg y 108.7 de la CPE), de igualdad, (arts. 8 de la CPEabrg y 108 y 323 de la CPE), enfatizando la aplicabilidad de la Constitución Política del Estado abrogada por el principio de temporalidad e irretroactividad de la norma y aludiendo que como consecuencia, estas Resoluciones en lo que respecta a los apartados objeto del control de legalidad serian nulos de pleno derecho en aplicación de lo dispuesto por los arts. 27 y 31 de la CPEabrg.
De lo referido, se advierte que la fundamentación del memorial en el que se solicita la inaplicabilidad de los preceptos impugnados, ha aludido a los arts. 108 y 323 de la CPE; empero, no ha señalado las razones de incompatibilidad de las disposiciones impugnadas con estos preceptos constitucionales, más por el contrario la fundamentación de derecho ha enfatizado que las Resoluciones que deben ser consideradas inaplicables infringen preceptos de la Constitución Política del Estado abrogada, lo que implica que este Tribunal se vea impedido de realizar una contrastación de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales que ya no forman parte del ordenamiento jurídico, hecho que, conforme se refiere en el fundamento jurídico precedente, imposibilita ingresar a analizar el fondo por falta de fundamentación jurídico-constitucional, máxime si en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte, habida cuenta que al haber entrado en vigencia una nueva Ley Fundamental su aplicación es inmediata, encontrándose sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos, funciones públicas e instituciones.
Al respecto, para mayor fundamentación la SC 0030/2010 de 20 de septiembre, en cuanto al alcance del control constitucional en sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional ha aclarado que: “… La Constitución Política del Estado, entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia y una vez que abrogó la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, se constituye e instituye como la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa, por ende todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, quedan sometidas a la Ley Fundamental, conforme lo establecen las normas contenidas en el art. 410.I y II, Quinta Parte, Título Único referidas a la primacía y reforma de la Constitución Política del Estado, así como lo dispuesto por la Disposición Abrogatoria y Final de la misma constitución.
- recurso contra tributos y otras cargas públicas
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. De la procedencia del recurso contra tributos y otras cargas públicas
- 1)
- II.4. Análisis del caso concreto
- su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias
- RECHAZAR