AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso coactivo seguido por Antonio Héctor Villarroel Foronda contra Heidy Katterine Camacho Maldonado, los recurrentes se apersonaron en ejecución de sentencia, y mediante memorial de 30 de mayo de 2009, cursante a fs. 40 a 42 vta., interpusieron recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 517 y 518 del CPC, señalando que dentro del referido proceso coactivo, fueron notificados con una Resolución dictada por el Juez de la causa, mediante de la cual se les conminó a entregar las acciones y derechos del bien inmueble que vienen ocupando.

Señalan que, el art. 517 del CPC, establece que “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”. A su vez, el art. 518 del citado código determina que: “las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”. Aseguran que ambos preceptos son contrarios a los preceptos constitucionales citados.

Indican que, de manera sistemática se les ha negado su personería para poder participar en el mencionado proceso coactivo, no obstante ser los poseedores en lo proindiviso del 50% del predio que se pretende desapoderar. Luego de una serie de peripecias, finalmente se les permitió formular oposición a la presunta orden de desapoderamiento, siendo esa es su primera actuación. 

Anotan que, el citado art. 517 del CPC es inconstitucional, porque dispone que la ejecución de sentencias y autos  pasados en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario ni por cualquier tipo de solicitud. Este precepto vulnera su derecho a un debido proceso, pues no obstante de emplear los recursos legales, la ejecución del fallo no se suspende, quedando totalmente indefensos, en abierta violación a los arts. 115.I y II, 117.I y 119.II de la CPE.

Concluyen señalando que el art. 518 del CPC, igualmente impugnado, dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; esta expresión: “sólo en el efecto devolutivo” viola de igual manera su derecho a la defensa y al justo proceso, pero también el principio de igualdad, dado que las partes intervinientes en el proceso se  beneficiaron del debido proceso, con el derecho de interponer recursos y ser atendidos, pero en su caso, como opositores al desapoderamiento, no disfrutaron de esos derechos y todas las apelaciones que puedan formular únicamente podrán concederse en el efecto devolutivo.